EXP. N.° 02884-2013-PHC/TC

JUNIN

ANTONIO JOSÉ TOVAR PÉREZ

Representado(a) por

CARLOS PÉREZ CARRILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Pérez Carrillo, a favor de don Antonio José Tovar Pérez, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 145, su fecha 18 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de febrero de 2013, don Carlos Pérez Carrillo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Antonio José Tovar Pérez y la dirige contra el Juzgado Mixto de la Provincia de Chupaca, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 9, de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual se dispuso el reingreso del favorecido al establecimiento penitenciario; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato  (Expediente N.º 00232-2012). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

        

       Al respecto afirma que conforme a la Pericia Psicológica N.º 009095-2012-PSC, solicitada por el Departamento de Investigación Criminal de la PNP mediante el Oficio N.º 1492-12-REGPOLCEN, se acredita que el favorecido es una persona enferma de esquizofrenia paranoide crónica y permanente, por lo tanto no puede ser privada de su libertad a través de la arbitraria resolución Nº 9. Señala que la resolución cuestionada sólo reproduce un fragmento sesgado de la resolución que reformó el mandato de reclusión en un penal por su internamiento en el hospital. Alega que el beneficiario no puede ser privado de su libertad, ya que es una persona con afección mental o psiquiátrica, tanto así que trató de quitarse la vida en el acto procesal de la reconstrucción de los hechos, lo cual es de conocimiento del juez penal. Agrega que no hay objetividad en la prueba que señala la resolución Nº 9, ya que el informe de la psiquiatra refiere a una probabilidad de estabilidad que no ha sido sometida a un contradictorio.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución Nº 9, de fecha 28 de enero de 2013, alegándose con tal propósito la vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, así como de la apreciación de la conducta del procesado, respecto de los cuales se aduce que conforme a la Pericia Psicológica N.º 009095-2012-PSC se acredita que el favorecido es una persona enferma de esquizofrenia paranoide, que el informe de la psiquiatra refiere a una probabilidad de la estabilidad del actor penal, que el beneficiario no puede ser privado de su libertad ya que es una persona con afección mental o psiquiátrica, y que es de conocimiento del juez penal que el inculpado trató de quitarse la vida en el acto procesal de la reconstrucción de los hechos; cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser determinados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en  reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad, máxime si dicho pronunciamiento no cuenta con el requisito de firmeza exigido en el hábeas corpus contra resolución judicial.

 

4.        Que, en consecuencia, debe desestimarse de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                          JVP