EXP. N.° 02888-2013-PHC/TC

ÁNCASH

RÓMULO DOMINGO SORIA GUERRERO

REPRESENTADO(A) POR FLORENCIO

JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez a favor de don Rómulo Domingo Soria Guerrero contra la resolución de fojas 85, su fecha 23 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de marzo del 2012 don Florencio Jesús Navarro Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rómulo Domingo Soria Guerrero solicitando que se declare nula la Resolución N.° 43 de fecha 30 de mayo del 2006, que revoca la condicionalidad de la pena impuesta al favorecido por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.° 2002-0080-Yungay) y resuelve que esta se haga efectiva.

 

2.      Que manifiesta el accionante que en el proceso en mención el favorecido fue sentenciado el 20 de diciembre del 2002 a dos años de pena privativa de la libertad por el delito de omisión de asistencia familiar y que la Resolución N.° 43 revoca la condicionalidad de la pena cuando ya habían transcurrido en exceso los dos años. Agrega que la Resolución N.° 43 no le ha sido notificada al favorecido pese a constar en autos su domicilio real que dicha resolución no contiene fundamentos de derecho y que su teoría de ejecución de la pena no se condice con lo previsto por los artículos 293° y 330° del Código de Procedimientos Penales y el artículo 139°, incisos 3, 11 y 14 de la Constitución.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo contra una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable.

 

5.      Que a fojas 209 del cuaderno acompañado obra la Resolución N.° 52 de fecha 27 de marzo del 2012 que declaró la extinción de la pena por prescripción en el proceso seguido contra el favorecido por el delito de omisión de asistencia familiar, por lo que no existe a la fecha medida restrictiva alguna ordenada en la Resolución N.° 43 (fojas 59 del cuaderno acompañado); no apreciándose que el actor se encuentre sujeto a medida restrictiva alguna; por lo tanto dado que el alegado acto vulneratorio cesó en un momento anterior a la interposición de la presente demanda (28 de marzo del 2013), esta debe ser declarada improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que  por otra parte al haber operado la sustracción de la materia carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la falta de notificación de la Resolución N.° 43 al favorecido.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA