EXP. N.° 02889-2013-PHC/TC

APURIMAC

PABLO VICENTE

FLORES TIZNADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Vicente Flores Tiznado contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 344, su fecha 2 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Abancay, señor Víctor Corrales Visa, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 28 de enero de 2013 que le impone dos años de pena privativa de libertad. Alega que se le está afectando sus derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de estafa genérica presentó un pedido de recusación contra el Juez emplazado, señor Corrales Visa. Expresa que pese a dicho pedido, el juez emplazado lo ha sentenciado, condenándolo y declarando improcedente la recusación planteada. Refiere que con ello se afectó las normas procesales porque no se formó el incidente respectivo ni se envió el pedido de recusación al fiscal competente para que emita el dictamen correspondiente.

 

2.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los requisitos procesales del hábeas corpus contra resolución judicial consiste en que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha establecido en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

  

3.      Que a fojas 74 obra la Resolución Nº 80, de fecha 6 de febrero de 2013, en la que, habiendo cumplido el recurrente con fundamentar su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, se resuelve conceder y elevar el recurso a la Sala Superior Mixta de Abancay. En tal sentido, se aprecia de autos que la resolución cuestionada (fojas 57) al momento de interponerse la demanda  no habría adquirido la calidad de firme exigida por ley, puesto que no ha obtenido pronunciamiento por parte del superior, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación planteado, razón por la que debe desestimarse la demanda dado que no se cumple con el requisito de firmeza que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA