EXP. N.° 02890-2013-PA/TC

LIMA

TOMÁS REID

PÉREZ URIBE

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Reid Pérez Uribe  contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 16 de enero de 2013, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908 y el artículo 31 de la Ley 24786, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 24786, fecha a partir de la cual se deberá reajustar su pensión en un monto equivalente a 3 ingresos mínimos legales equivalentes a la remuneración mínima vital de un trabajador en actividad, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que lo que en realidad pretende el actor es que su pensión se reajuste en base a la remuneración mínima vital, y no al sueldo mínimo vital.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara fundada en parte la demanda y ordena a la emplazada que revise los pagos efectuados al demandante entre 1984 y 1992, y en el caso de que exista algún pago diminuto, establecer la diferencia y pagarla como devengado; e infundada respecto a la indexación trimestral automática.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908 y el artículo 31 de la Ley 24786, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 24786, fecha a partir de la cual se deberá reajustar su pensión en un monto  equivalente a 3 ingresos mínimos legales equivalentes a la remuneración mínima vital de un trabajador en actividad, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no aplicar a su pensión de jubilación la Ley 23908, aun cuando la contingencia se produjo durante la vigencia de dicha norma.

 

Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida a la aplicación del artículo 31 de la Ley 24786, así como a la indexación trimestral automática de su pensión, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en estos extremos.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 13558, de fecha 7 de mayo de 1975, se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en base a 21 años de aportaciones. Sostiene que al no haberse reajustado su pensión conforme a lo  establecido en el artículo 31 de la Ley 24786, más la indexación trimestral automática establecida en el artículo 4 de la Ley 23908, la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

       Sostiene que lo que el actor en realidad pretende es que se reajuste su pensión de jubilación en base a tres remuneraciones mínimas vitales, lo cual no es posible.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Respecto a la aplicación de la Ley 24786, del 29 de diciembre de 1987, cabe mencionar que en las SSTC 01272-2011-PA/TC y 02669-2012-PA/TC, entre otras, este Colegiado ha precisado que la referida ley no determinaba una forma de cálculo de las pensiones diferente de la establecida en la Ley 23908, por lo que al haberse declarado en sede judicial fundada la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del actor, carece de objeto efectuar el mismo análisis con la Ley 24786.

 

2.3.2.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha precisado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, motivo por el cual también corresponde desestimar esta pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ