EXP. N.° 02891-2013-PA/TC

SANTA

EMPERATRIZ DEL ROSARIO

VELÁSQUEZ LÓPEZ  

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emperatriz del Rosario Velásquez López contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 163, su fecha 19 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de septiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario; y que, en consecuencia, se la reincorpore a su puesto de trabajo; se ordene a la demandada que la incluya en la planilla de trabajadores permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 001-98-TR; se disponga la acumulación de los periodos laborados desde su fecha de ingreso, el 1 de enero de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2011; se aplique a su caso el fallo (4), concordante con el fundamento décimo primero del Expediente N.º 03570-2010-PA/TC; y se le abonen los costos del proceso. Refiere que los contratos por servicios no personales celebrados con la emplazada se desnaturalizaron convirtiéndose en un contrato laboral indeterminado, en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por cuanto el servicio efectivo que venía efectuando para la demandada cumple con los elementos típicos del contrato de trabajo. No obstante, con fecha 19 de diciembre de 2011, sin expresión de causa alguna, se le impidió continuar con sus labores. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al derecho de defensa.

 

2.    Que el Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 20 de septiembre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la demanda se encuentra incursa en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional y porque no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme a lo previsto en el inciso 1) del artículo 5º del citado Código. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la demandante interpuso su demanda fuera del plazo establecido por ley, siendo aplicable lo previsto por el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional prescribe que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

 

4.      Que de acuerdo a lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, ésta se desempeñó prestando servicios a la entidad demandada en su condición de obrera, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, habiendo sido despedida el 19 de diciembre de 2011 (f. 3). Se advierte que desde el día siguiente de la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la demandante hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es el 13 de setiembre de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del Código mencionado.

 

5.   Que de otro lado debe señalarse que, conforme a lo establecido en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 02833-2006-PA/TC, 04144-2006-PA/TC y 02000-2013-PA/TC, si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Pública, cuyo régimen laboral se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N.º 728 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el agotamiento de ésta solo será exigible si se encuentra prevista y regulada en el Reglamento Interno de Trabajo; caso contrario, deviene en inexigible, debido a que el inciso 3) del artículo 46º del CPConst. ha establecido que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta “no se encuentra regulada”. Siendo ello así, la solicitud de reincorporación y el recurso de apelación presentado por la demandante no suspenden el cómputo del plazo de prescripción debido a que dichos recursos no se encontraban regulados y porque el agotamiento de la vía previa no resulta exigible.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ