EXP. N.° 02897-2013-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

ZEVALLOS GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Zevallos Guevara contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 21 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 28316-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente más de 20 años de aportaciones. Manifiesta que la totalidad de sus aportes facultativos fueron reconocidos por la emplazada (1984 a 1991 y de 1994 a 2001), pero sólo se le reconoció 1 año de aportes realizados en la empresa Otecsa SAC, mas no las aportaciones realizadas en Auto Servicio Leticia SCRL.

 

2.   Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.  Que de la Resolución 28316-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) y de los Cuadros Resumen de Aportaciones de fojas 9 y 10, se advierte que al demandante, nacido el 24 de julio de 1932, se le denegó la pensión del régimen general de jubilación jubilación por haber acreditado únicamente 14 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.   Que de la revisión de autos, así como del Expediente Administrativo 11100017406, se advierte que el actor no ha presentado documentación idónea adicional que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, para el reconocimiento de aportes respecto del periodo laborado en las empresas Otecsa SAC (copia simple) y Auto Servicio Leticia SCRL, puesto que sólo se han presentado dos certificados de trabajo, obrantes de fojas 4 y 6 de autos.

 

6. Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ