EXP. N.° 02898-2013-PA/TC

LIMA

JULIÁN CAMARGO

GUADALUPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Camargo Guadalupe contra la resolución de fojas 210, su fecha 4 de abril de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 39289-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen especial al amparo del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.       Que consta de la Resolución 39289-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del cuadro resumen de aportaciones se advierte que la ONP le reconoce al actor 12 semanas de aportes de los años 1960 y 1970 (ff. 15 y 16).

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Que para acreditar aportaciones este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, así como la obrante en el expediente administrativo 12300299608 (ff. 56 a 162) que se indican a continucación:

 

a.    Certificado de trabajo emitido por la empresa Cerro de Pasco Corporation que indica que el actor laboró del 15 de diciembre de 1950 al 27 de marzo de 1961 documento que al no estar sustentado en documentación adicional idónea, no genera convicción para el reconocimiento de aportes (f. 3).

 

b.    Constancia 1927-2011-MTPE/4.31 expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 7), declaración jurada y otros documentos del seguro de salud agrario (ff. 8 - 13) que no acreditan aportes por sí solos.

 

5.       Que en consecuencia la demanda plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA