EXP. N.° 02901-2013-PA/TC

PIURA

FÉLIX SEGUNDO

MASÍAS VALDIVIEZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Segundo Masías Valdiviezo contra la resolución de fojas 116, de fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicitando que se declare inaplicable la Resolución 328-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990 y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

 La emplazada contesta la demanda manifestando que suspendió la pensión de jubilación del actor sustentándose en el Dictamen Pericial de Grafotecnia N.º 00240-212-DSO.SI/ONP de fecha 15 de febrero de 2012 que daba cuenta que los documentos presentados por el demandante para obtener su derecho resultaban falsificados o adulterados.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que la ONP ha cumplido con motivar de manera expresa la resolución que declara la suspensión de la pensión del demandante, y, por cuanto, el haber obtenido pensión en virtud de un mandato judicial no impide su fiscalización posterior.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que para gozar del derecho a la pensión se requiere que ésta se haya obtenido conforme a ley y no con documentos fraudulentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El accionante solicita que se declare inaplicable la Resolución 328-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual se dispuso la suspensión de la pensión de jubilación que venía percibiendo con arreglo al Decreto Ley 19990, en consecuencia, solicita se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

Considera que se ha declarado la suspensión de su pensión de jubilación sin ponerle en conocimiento el informe grafotécnico con el que se acreditaría la irregularidad de la documentación presentada para obtener dicha pensión, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación, así como su derecho a la pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada, según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC. Por lo tanto, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otro lado, considerando que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que por mandato judicial se dispuso el otorgamiento de su pensión de jubilación, la que fue otorgada conforme al Decreto Ley 19990 mediante Resolución 15586-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de marzo de 2010 (f. 2).

 

Sin embargo, a través de la Resolución 328-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 5), la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de jubilación sobre la base de los argumentos esgrimidos en el Informe Grafotécnico N.º 240-2012-DSO.SI/ONP y contenidos en los considerandos de tal resolución, según los cuales se habría constatado la irregularidad de los documentos que sirvieron de sustento para el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación, porque, la emplazada ha declarado la suspensión de su  pensión de jubilación sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales, y se ha vulnerado su derecho a la pensión, por habérsele privado del medio que le permite solventar su subsistencia.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de jubilación del demandante, por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla es falso o adulterado.

 

Manifiesta que en el Informe Grafotécnico N.º 240-2012-DSO.SI/ONP de fecha 15 de febrero de 2012, se precisó que, se ha efectuado el análisis de los certificados de trabajo, liquidación de trabajo y la liquidación de tiempo de servicios atribuidos a los ex empleadores “Calixto Romero S.A.” y “Pesquera Paita S.A.” de los cuales advirtió que son documentos apócrifos, al presentar anacronismo en su membrete impreso con tóner color negro, en el uso del bolígrafo de color negro, así como al presentar alteraciones en los soportes a fin de parecer envejecidos. En consecuencia los documentos revisten la calidad de irregulares.  

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Suspensión de la pensiones de jubilación

 

2.3.1.   Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida  a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, el cuestionamiento de su validez.

 

2.3.2. A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3. Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encontraría obligada a mantenerlo mientras se obtenga la nulidad.

 

2.3.4. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha referido, procederá la suspensión a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual la ONP asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5. Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido, como obligación de la ONP,  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6. Siendo así, si la ONP decidiera suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe de establecer, certeramente, que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos. Además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente tal decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Ello es así, porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros; caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su decisión y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7. En el presente caso se advierte que la emplazada suspendió la pensión de jubilación del actor por considerar que los certificados de trabajo, liquidación de trabajo y la liquidación de tiempo de servicios atribuidos a los ex empleadores “Calixto Romero S.A. y Pesquera Paita S.A. eran apócrifos, al presentar anacronismo en su membrete impreso con tóner color negro, en el uso del bolígrafo de color negro, así como al presentar alteraciones en los soportes a fin de aparecer envejecidos, y que, en consecuencia los documentos revisten la calidad de irregulares, tal como se determinó en el Informe Grafotécnico N.º 240-2012-DSO.SI/ONP de fecha 15 de febrero de 2012.

 

2.3.8.De lo expuesto se desprende que la ONP sustentó la declaración de suspensión de la pensión del demandante en la irregularidad de los documentos mencionados en el fundamento precedente, que sirvieron de base para el otorgamiento de la pensión del recurrente, al verificarse los aportes consignados en el mismo.

 

2.3.9.No obstante, de la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional no ha aportado documentación que sustente la suspensión, esto es, no ha cumplido con adjuntar el Informe Grafotécnico N.º 240-2012-DSO.SI/ONP de fecha 15 de febrero de 2012, ni el expediente administrativo, ni ningún otro documento en el que consten los alegatos de la demandada.

 

2.3.10. En orden a lo indicado y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandi en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

2.3.11. Por lo tanto, este Tribunal advierte que la resolución cuestionada resulta arbitraria, en tanto que se ha declarado la suspensión de un acto administrativo sin sustento probatorio, puesto que, aún cuando se especificó las irregularidades que el demandante habría cometido en el procedimiento administrativo, no se ha cumplido con adjuntar los medios probatorios que acrediten tales irregularidades; lo que acarrea la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

3.        Efectos de la presente sentencia

 

Acreditándose en autos la vulneración del derecho a la debida motivación –parte del derecho fundamental al debido proceso– y del derecho a la pensión, se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas, y los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 328-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 13 de marzo de 2012.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos fundamentales, ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN