EXP. N.° 02902-2013-PA/TC

LIMA

GINA SOFÍA

BENAVIDES FALCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

  

VISTO  

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gina Sofía Benavides Falcón contra la resolución de fojas 176, su fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra Cencosud Perú S.A., solicitando que se declare la nulidad del despido incausado del cual ha sido víctima, y que, por consiguiente, se la reponga en el puesto de ejecutiva de venta corporativas que venía desempeñando y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que con fecha 15 de octubre de 2010 fue despedida injustamente, sin habérsele expresado una causa justa contemplada en la ley, al habérsele imputado las supuestas faltas graves previstas en los incisos a), c) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Agrega haber sido objeto de un despido incausado, porque se le imputa el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la supuesta apropiación indebida de la suma de S/. 2,828.00 en vales de consumo y el abandono injustificado de su centro de labores desde el 15 de septiembre de 2010, lo cual según sostiene son hechos falsos, por cuanto al haber efectuado un préstamo a la señora Desirelli Torres (trabajadora de la demandada), esta efectuó dicho pago mediante vales de consumo por un importe de S/. 500.00, y no como se alega que de manera temeraria y maliciosa se apropió de dichos vales, siendo falso además que haya aceptado haber consumido vales por el monto de S/. 2828.00. Asimismo precisa que nunca ha faltado a su centro de labores por más de dos días consecutivos como máximo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que mediante contestación de demanda y escrito de subsanación de 20 de enero y 10 de junio de 2011 respectivamente, el apoderado de la demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que no se despidió a la actora sino que se extinguió la relación laboral por haber incurrido en faltas graves, las mismas que fueron debidamente sustentadas, habiendo quedado acreditado que incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral, la apropiación de bienes del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como el abandono de trabajo, lo que hace insostenible la relación laboral con la demandante.

 

3.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de agosto de 2011, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y con fecha 11 de abril de 2012 declaró improcedente la demanda, por estimar que el caso de autos es un hecho controvertido consistente en establecer si se ha producido el despido arbitrario o incausado de la demandante o la terminación de su contrato de trabajo por falta grave, siendo el acervo probatorio obrante en autos insuficiente, por lo que en la vía contencioso administrativa deben dilucidarse los hechos controvertidos en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Superior revisora revocó la resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia y, reformándola, declara fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

6.        Que, en el presente caso, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si la demandante cometió o no las faltas que se le imputa, por cuanto la recurrente niega las imputaciones argumentando que doña Desirelli Torres, trabajadora de la demandada le hizo entrega de un vale por la suma de S/. 500.00 como parte de pago por el préstamo que le adeudaba (f. 21), que doña Claudia Rodríguez trabajadora también de la emplazada le entregó vales por la suma de S/. 300.00 en agradecimiento por haberse adjudicado la buena pro, es decir que estos vales le fueron obsequiados (f. 14). Asimismo precisa que nunca ha aceptado que haya sustraído vales de consumo como maliciosa y temerariamente lo afirma la demandada en su carta de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 21), que nunca ha faltado a su centro de trabajo por más de dos días consecutivos y que cuando lo ha hecho las faltan han sido debidamente justificadas. Por otro lado a fojas 12 de autos obra una carta denominada Carta Garantía, de fecha 26 de agosto de 2010, en la que doña Desirelli Torres confirma la entrega de los vales de consumo a doña Gina Benavides como parte de pago por un préstamo de dinero de S/. 1,200.00; asimismo, en la carta de preaviso de inicio de procedimiento de despido, de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 10), la demandada precisa que: “De manera similar al caso anterior, usted aceptó haber consumido los citados vales por un saldo de S/. 1,808.00, indicando que la Srta. Desirelli Torres le había entregado los vales enseñando para tal caso una carta de la primera donde se consigna la entrega de vales hacia su persona, sin precisar un monto", sin embargo a fojas 60 obra la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la demandada en contra de la recurrente, con fecha 15 de noviembre de 2010 precisando que la demandante mediante la comisión de faltas graves tipificadas ocasionó a la emplazada un perjuicio económico ascendente a la suma de S/. 610.45, esto es una suma menor que la señalada en las cartas de preaviso de despido y de despido (ff. 10 y 13), agregando que la demandante ha vulnerado un principio básico en el área de ventas corporativas, por cuanto es inaudito que quede en el arbitrio de los trabajadores disponer o usar este tipo de vales, lo que también deberá verificarse a través de lo dispuesto en las normas internas de la empresa.

 

7.        Que, de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA