EXP. N.° 02905-2013-PA/TC

LIMA

TEODOSIA ARAUJO

ATALAYA DE GUARDIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodosia Araujo Atalaya de Guardia contra la resolución de fojas 513, su fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declara inaplicable la denegatoria ficta del recurso de apelación que interpuso contra el pronunciamiento que deniega de modo ficto su solicitud pensionaria del 23 de diciembre de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado que su causante haya reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación ni de invalidez.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que si bien el causante de la accionante reunía 16 años y 4 meses de aportes, no se ha acreditado su estado de invalidez antes de su fallecimiento.

 

La Sala Superior confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue a la recurrente una pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Por tal motivo, al encontrarse la pretensión dentro del supuesto del fundamento precitado, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

  

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que el fallecimiento de su causante con más de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones generó el derecho a una pensión de invalidez que a consecuencia de ello se deriva su derecho a una pensión de viudez.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Refiere que el causante de la actora no reunió los requisitos legales de acceso a una pensión de jubilación o de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990 para generar posteriormente una pensión de viudez para la actora.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y, (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

2.3.2.      En el caso de autos, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que a la cónyuge supérstite se le otorgue una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso reunía los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.3.      De la Resolución 51571-2006-ONP/DC/DL 19990, del 22 de mayo de 2006 (f. 10) y del cuadro resumen de aportes (f. 12), se advierte que se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 20409-2005-ONP/DC/DL 19990, que le denegó la pensión de jubilación  al cónyuge causante de la actora, don Manuel Alberto Guardia Geldres,  por haber acreditado 12 años y 10 meses de aportes.

 

2.3.4.      De otro lado, se aprecia de la decisión  judicial de primera instancia (décimo considerando) que al evaluarse la constancia de trabajo y la constancia de pago de haberes y descuentos expedidos por el Ministerio de Salud, Dirección de Salud de Lima Este (fj. 111 y 184), se le reconoce al causante de la accionante 3  años y 6 meses de aportaciones, los que sumados a las aportaciones reconocidas administrativamente hacen un total de 16 años y 4 meses de aportaciones, situación que también es ratificada por la sentencia de vista (cuarto considerando), y que este Colegiado tomará en cuenta para evaluar la controversia constitucional en lo que concierne a dicho requisito legal.

 

2.3.5.      El artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado “a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

 

2.3.6.      Asimismo, el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR señala que a efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez si, a la fecha del deceso, reunía las condiciones establecidas en los artículos 25 o 28 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.

 

2.3.7.      En razón de lo indicado, el cónyuge causante reunía los requisitos para acceder  a una pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, toda vez que se acredita con el original del acta de defunción (f. 466) que el causante, don Manuel Alberto Guardia Geldres, falleció el 14 de julio de 2008 y, según lo expuesto en el fundamento 2.3.4., supra, reunió más de 15 años de aportes.

 

2.3.8.      En atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda y, en virtud de ello, otorgar pensión de viudez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de fallecimiento del causante con derecho a pensión, esto es desde el 14 de julio de 2008.

 

2.3.9.      En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             Efectos de la presente Sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, y ordenar que la ONP expida la resolución administrativa que establezca el acceso de la accionante a la pensión de viudez según el Decreto Ley 19990 que le corresponde, por reunir los requisitos previstos legalmente, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia, NULA la denegatoria ficta del  recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que deniega de modo ficto su solicitud pensionaria.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación del derecho de acceso a la pensión, ordena que la ONP cumpla con expedir una nueva resolución administrativa otorgando a la actora la pensión de viudez de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA