EXP. N.° 02907-2013-PHC/TC

SULLANA

A.L.M.M., A.F.M.M. Y E.F.M.M.

REPRESENTADO(A) POR

RICARDO SANTIAGO

MUSSE CARRASCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Santiago Musse Carrasco a favor de sus hijos A.L.M.M., A.B.M.M. y E.F.M.M. contra la resolución de fojas 36, su fecha 23 de mayo del 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró  improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo del 2013 don Ricardo Santiago Musse Carrasco interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus hijos A.L.M.M., A.B.M.M. y E.F.M.M. solicitando que el órgano jurisdiccional se abstenga de volver a notificar a los referidos menores para que presten declaraciones testimoniales en el proceso penal donde la progenitora de ellos viene siendo procesada por el delito de lesiones graves por violencia familiar (Expediente N.º 00211-2011-85-3101-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales.

 

2.      Que sostiene la progenitora del menor E.F.M.M. viene siendo procesada por el referido delito por haberlo agredido hasta ocasionarle la fractura de la clavícula izquierda. Agrega que dichos menores han prestado declaraciones testimoniales ante el Ministerio Público, la Policía y la sicóloga del Ministerio Público. Asimismo con fecha 22 de octubre del 2012, declararon durante el juicio oral ante el Cuarto Juzgado Unipersonal. Manifiesta que por Resolución N.º 17 de fecha 10 de diciembre del 2012, se dejó sin efecto el juicio oral, procediéndose citar a un nuevo juicio oral para el 6 de febrero del 2013; y que por Resolución N.º 23 de fecha 6 de marzo del 2013 se vuelve a citar a los menores para que presten sus testimoniales el día 8 de abril de 2013, sin considerar que ya habían declarado y que luego de ello, retornaron a sus actividades cotidianas.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que respecto a la solicitud de que se ordene el órgano jurisdiccional se abstenga de volver a notificar a los referidos menores para que presten declaraciones testimoniales en el proceso penal donde su progenitora viene siendo procesada por el delito de lesiones graves por violencia familiar en agravio de uno de dichos menores, alegándose que con dichas notificaciones se les altera sus rutinas diarias y se les perturba, este Colegiado aprecia que dicho requerimiento judicial no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación, dado que las citadas notificaciones judiciales cursadas en el marco de un proceso judicial en curso, donde uno de los menores sería agraviado, no contienen una restricción líquida a la libertad individual ni causan perjuicios a la integridad física o mental de dichos menores, máxime si las testimoniales fueron programadas en una fecha que ya transcurrió.

 

5.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA