EXP. N.° 02909-2013-PA/TC

LIMA

CONSORCIO PERUANO-RUSO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Consorcio Peruano-Ruso S.A. contra la resolución de fojas 100, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el  fiscal supremo de Control Interno, la fiscal de la Nación y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare  nula la resolución de Fiscalía de la Nación expedida con fecha 17 de noviembre de 2011, que declarando infundado su recurso de apelación, aprueba la Resolución N.º 1179-2010-MPFN-SUPR.C.I, de fecha 19 de julio de 2010, que declara no haber mérito por formalizar y continuar con la investigación preparatoria (Carpeta Fiscal N.º 158-2009-UCAYALI); y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal por el delito de prevaricato cometido en su agravio. Aduce que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, particularmente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

 

Manifiesta que formuló denuncia penal contra los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por el delito de prevaricato, debido a su irregular actuación como jueces  superiores en la causa civil de ejecución de garantía N.º 219-1997, promovida por el Banco Internacional del Perú, contra su persona. Añade que toda persona tiene el derecho de obtener una respuesta fundada en derecho; que no obstante ello, la Fiscalía Suprema de Control Interno desestimó su denuncia sin señalar la razón, disponiendo el archivamiento definitivo del caso. Alega que interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, el cual fue declarado infundado por la Fiscalía de la Nación con fecha 17 de noviembre de 2011, sin valorarse las pruebas ofrecidas y sin exponerse las razones por las cuales se  confirmaban tal archivamiento.  

 

2.        Que con fecha 14 de marzo de 2012, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in limine la demanda por estimar que los actos considerados lesivos no son tales, y que, consecuentemente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de las disposiciones fiscales cuestionadas no faculta al juzgador constitucional para modificar el carácter conceptual de las mismas.

 

3.        Que fluye de autos que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal emitida en doble grado de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública y disponer el archivamiento de la denuncia de parte formulada por el demandante.

 

4.        Que sobre el particular, se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal mediante el cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Criterios que mutatis mutandis resultan aplicables a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.        Que por ello, el Tribunal es de la opinión de que la presente demanda debe ser desestimada, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito en el supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar la denuncia es un asunto que le compete al Ministerio Público; consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello es así porque no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado, cabe resaltar que en el caso de autos, las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente sustentadas, por  lo que no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA