EXP. N.° 02910-2013-PA/TC

LIMA

CRISPULO CHOQUE YARASCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Críspulo Choque Yarasca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 93538-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme el Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 10 de junio de 1939, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de junio de 2004.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 3), se desprende que la ONP le reconoció al demandante 5 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. “Asimismo, los periodos comprendidos desde 1960 hasta 1975, no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente” (sic).

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que para efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Colegiado revisó los documentos que obran en autos:

 

Por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1960 al 3 de octubre de 1975, a fojas 6, obra el certificado de trabajo expedido por su ex empleador Latina Holding. A fojas 7 obra la hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicios de su ex empleador “Sud América” Compañía de Seguros Sobre la Vida, las cartas del mismo ex empleador (f. 8 y 9), el carnet del Seguro Social Obrero - Perú (f. 4) y la cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú (f. 5). En la hoja de liquidación no se consigna los datos de quien suscribe dicho documento, por lo que no genera certeza suficiente; más aún cuando el certificado de trabajo alude al ex empleador “Latina Holding” y la hoja de liquidación a una razón social distinta (“Sud América” Compañía de Seguros Sobre la Vida), pese a que ambos documentos se refieren al mismo período laboral, lo que no crea convicción respecto al vínculo laboral con las referidas entidades.

  

7.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ