EXP. N.° 02911-2013-PA/TC

LIMA

LORENZO MARCELINO

GONZALES MENDOZA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Marcelino Gonzales Mendoza contra la resolución de fojas 91, de fecha 25 de marzo de 2013, expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral UGEL 03 N° 580, de fecha 8 de febrero de 2007, la Resolución Directoral Regional 4202-2007-DRELM, del 22 de noviembre de 2007, y la Resolución de Secretaría General 538-2008-ED, del 29 de mayo de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N° 20530. Asimismo, solicita el abono de los montos devengados e intereses legales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce la excepción  de incompetencia y contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado encontrarse incapacitado para subsistir, por lo que no puede acceder a la pensión por derecho derivado que reclama.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2009, declara infundada la excepción propuesta y el 17 de setiembre de 2010 declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha acreditado encontrarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32 del Decreto Ley N° 20530, asimismo sostiene que pertenece a un sistema de seguridad social.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N° 20530, con el abono de devengados e intereses.

 

Al respecto, este Tribunal tiene indicado que forma parte del contenido protegido por el derecho constitucional a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias en los supuestos en los que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

En consecuencia, lo pretendido por el actor se encuentra comprendido dentro del ámbito constitucionalmente garantizado por el derecho a la pensión (es decir: su contenido prima facie), por lo que  corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

            El demandante considera que reúne los requisitos para acceder a la pensión de viudez que establece el artículo 32 del régimen del Decreto Ley N° 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 28449, en su calidad de cónyuge sobreviviente de doña Lucila Bacilides Marcelina Ojeda Peña, quien tuvo la condición de cesante del régimen previsional a cargo del Estado.

                                  

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Por su parte, la demandada sostiene que en la carta 349-AGLE-OAALM-SGCR-GO-GCASEG-ESSALUD- 2008, de fecha 19 de junio de 2008, se señala que el actor  figura en la base de datos de EsSalud como asegurado regular, aun cuando a la fecha no registra aporte en su cuenta individual, por lo que no reúne los requisitos para acceder a la pensión de viudez.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley N° 20530: “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (...) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión o no esté amparado por algún sistema de seguridad social” (resaltado nuestro); por lo que se analizará si el actor cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.

 

2.3.2.      Al respecto, debe tenerse en cuenta que este Colegiado ha señalado en la STC Exp. N° 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados) que los requisitos indicados en el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley N° 20530 (modificado por el artículo 7 de la Ley N° 28449) para que los varones accedan a una pensión de viudez no son copulativos y que, en todo caso, “[e]l único elemento determinante que obliga a que la pensión de viudez sea otorgada, es la existencia de una situación de incapacidad que impida subsistir por propios medios; esto es, que tal incapacidad impida, desde un punto de vista objetivo, que el beneficiado pueda sostenerse y proveerse por sí de determinadas prestaciones como alimentación, vivienda, vestido y salud” (f. j. 147, resaltado nuestro); y que las referencias que la norma hace a la carencia de rentas o ingresos superiores a la pensión, o la ausencia de amparo por algún sistema de seguridad social, tan solo “deben ser consideradas como criterios de evaluación a ser aplicados independientemente y en cada caso concreto” (f. j. 148).

 

2.3.3.      A mayor abundamiento, en la STC Exp. N° 00853-2005-PA/TC se ha indicado que “el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p. ej. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p. ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios” (resaltado nuestro).

 

2.3.4.      Así considerado, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía, situación de necesidad que debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar. En el caso específico de la pensión de viudez para los varones supérstites, el legislador ha considerado que el estado de necesidad no debe presumirse –como ocurre con los hijos menores de edad o con la viuda–, sino que es necesario acreditar las condiciones previstas en el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley N° 20530.

 

2.3.5.      En el presente caso, de la partida de defunción que corre a fojas 6 se constata que la causante falleció el 23 de mayo de 1987 y de la Resolución Directoral UGEL 03 N° 580 se advierte que el expediente administrativo del actor ha sido signado con el número 30152-2006; es decir, dicho expediente ha sido iniciado 19 años después de la muerte de la causante, por lo cual no se acreditaría la situación de necesidad real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.

 

2.3.6.      Asimismo, en autos no se encuentra acreditada la existencia de una situación de incapacidad que, a la fecha del fallecimiento de la causante (cuando el demandante tenía 46 años), haya impedido al actor subsistir por sus propios medios, conforme requiere la norma invocada en la demanda (artículo 32, inciso c) del Decreto Ley N° 20530) y la jurisprudencia vinculante de este Órgano Colegiado (STC Exp. N° 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados).

 

2.3.7.      Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, sí ha quedado demostrado que el recurrente no se encuentra afiliado a ninguna AFP, no recibe ninguna pensión del sistema público y no se encuentra amparado por el sistema de seguridad social de EsSalud; por lo que, aunque es claro que no le corresponde acceder al derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N° 20530, ello no es óbice para que el recurrente intente acceder a los beneficios o las prestaciones de otros programas sociales, que pudieran corresponderle conforme a ley.

 

2.3.8.      Por consiguiente, no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, este Colegiado debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haber quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA