EXP. N.° 02913-2013-PA/TC

LIMA

HURON EQUITIES INC

Representado(a) por

GINO ORLANDO

REJAS SCAMARONE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto don Gino Orlando Rejas Scamarone, en calidad de representante de la empresa Huron Equities INC, contra la resolución de fojas 246, su fecha 9 de abril del 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de mayo del 2012, la empresa recurrente a través de su representante  interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Civil de Lima, los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de Lima, los magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la resolución N.º 44, de fecha 29 de diciembre del 2008, expedida por el Juzgado emplazado, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT y la ineficacia, respecto de la actora, de la transferencia de propiedad de los inmuebles ubicados en el Jirón de la Unión N.º 958 Cercado de Lima, inscritos en la Partida Electrónica N.º 49036719; el inmueble ubicado en la Avenida Arenales N.º 195 distrito de San Isidro; del inmueble sito en la Calle Sacsayhuaman N.º 170, 175, 180 distrito de San Isidro; y del inmueble ubicado en la calle Unanue N.º 188, distrito de San Isidro, inscrito en la Partida Electrónica N.º 49019494, efectuada por Inmobiliaria Cesar Victor S.A a favor de Huron Equities INC; b) la resolución de vista de fecha 16 de marzo del 2010, expedida por la Sala Superior demandada, que resolvió confirmar la sentencia emitida en primera instancia; y c) la resolución casatoria N.º 3349-2010 LIMA, de fecha 19 de enero del 2011, expedida por la Sala Suprema emplazada, que resuelve declarar la improcedencia del recurso de casación, en el proceso seguido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT contra la Inmobiliaria Cesar Victor S.A. y Huron Equities INC sobre ineficacia de acto jurídico (Expediente N.º 60717-2003).   

  

Señala la empresa accionante que en el citado proceso no se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados sino la regularidad del proceso, argumentando que los fallos emitidos en la jurisdicción civil ordinaria carecen de motivación suficiente en razón de que existe un déficit en la motivación interna y externa de estos ya que desconocen la naturaleza excepcional de la denominada “acción pauliana”, interpretando en forma extensiva e indebida los requisitos que ésta debe cumplir, vulnerando con ello su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Agrega la empresa demandante que las resoluciones cuestionadas inciden también ilegítimamente en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de contratación, ya que dejan sin efecto un contrato (de dación en pago) perfectamente legítimo sin causa que lo justifique; y es que en un Estado democrático donde se garantiza la reserva tributaria no se puede exigir a quien recibe un bien en pago que conozca las obligaciones del cedente, más allá de las que se encuentran inscritas como carga del bien recibido en el Registro de Propiedad Inmueble, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica en el tráfico, además de afectar el derecho de terceros.   

 

2.        Que con resolución de fecha 1 de junio del 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda argumentando que en reiterada jurisprudencia se ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada agregando que no se ha acreditado los supuestos agravios constitucionales invocados por la empresa accionante en su demanda como presupuesto esencial para su procedencia.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

  

4.        Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello, de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental.

 

5.        Que conforme se advierte del tenor de la demanda, la empresa recurrente denuncia que en el proceso sobre ineficacia de acto jurídico (Expediente Nº 60717-2003) se han conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad de contratación; sin embargo sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas en el proceso civil subyacente sobre ineficacia de acto jurídico, en el que la empresa demandante fue parte emplazada.

 

6.        Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

7.        Que se aprecia de autos que:

 

A)      La sentencia contenida en la resolución Nº 44 (fojas 17) de fecha 29 de diciembre del 2008, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Lima, que declaró fundada la demanda, se encuentra debidamente motivada, estimando la pretensión de la accionante (consistente en que se declare la ineficacia del acto jurídico de la dación en pago celebrada entre la Inmobiliaria  Cesar Victor S.A. y Huron Equities INC mediante escritura pública de fecha 8 de noviembre del 2001 y su adenda aclaratoria de fecha 29 de enero del 2002) en virtud al artículo 195º del Código Civil, precisándose que respecto a la relación de causalidad (entre actos de disposición y el perjuicio existente) se acreditó que el perjuicio generado a la actora -SUNAT- consistió en la imposibilidad de ejecutar el cobro de sus acreencias, y que éste tiene relación directa con la transferencia de derechos y acciones que la obligada Inmobiliaria Cesar Victor S.A. realizo a favor de la codemandada Huron Equities INC de los inmuebles sub litis. Asimismo el a quo refiere que ha quedado demostrado en autos que el codemandado Huron Equities INC conocía de la existencia de la acreencia y del perjuicio que podía ocasionar al acreedor con la transferencia de los inmuebles sub litis, por lo que la demanda resultaba atendible. Por otro lado, la Cuarta Sala Civil de Lima, mediante resolución de fecha 16 de marzo del 2010 (fojas 14), confirmó la recurrida por similar argumentación.

 

B)       A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la Casación N.º 3349-2010 LIMA de fecha 19 de enero del 2011 (fojas 7), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria Cesar Victor S.A. debido a que estos inciden en la revaloración de los hechos y de las pruebas admitidas en el proceso, además de cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces, lo que no se condice con el recurso de casación por ser extraordinario y limitado. 

 

Por ende, en el proceso ordinario, resulta claro que la empresa recurrente sostiene que las instancias ordinarias emplazadas habrían efectuado una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 195º del Código Civil, respecto de los requisitos que deben recurrir en la acción pauliana, pues a su criterio no fueron aplicados conforme a ley. No obstante, tal argumento no resulta amparable en esta instancia constitucional y ello porque conforme se tiene establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la interpretación de las normas infraconstitucionales donde no se comprometan derechos fundamentales es competencia exclusiva de los jueces del Poder Judicial en el marco de los procesos ordinarios, no correspondiendo al Juez Constitucional el “corregir” o imponer una determinada forma de entender las leyes o reglamentos (STC 8329-2005-AA/TC, fundamento 4), máxime si, como se aprecia en el presente caso, la interpretación judicial del referido al artículo 195º del Código Civil se ha hecho de acuerdo a ley. Por esta razón el Colegiado observa que tales pronunciamientos judiciales no son susceptibles de revisión por este Tribunal, pues han sido debidamente motivados.

 

9.     Que por tanto se observa que lo que realmente la empresa recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.    Que en consecuencia y en la medida en que la empresa demandante pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA