EXP. N.° 02915-2013-PA/TC

SANTA

SANDRA ÝTALA

FIESTAS ECHEANDÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Ýtala Fiestas Echeandía contra la resolución de fojas 131, su fecha 2 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de julio de 2012, que desestimó su solicitud de embargo en forma de depósito. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda que interpuso contra la Empresa El Pelícano de Chimbote sobre pago de remuneraciones (Exp. Nº 01829-2000), solicitó embargo en forma de depósito hasta por la suma de S/. 24,873.87 sobre los bienes de propiedad de la demandada que obraban en prendas o hipotecas en el Banco de Crédito del Perú (BCP), pedido que fue desestimado por la Sala Laboral en razón de que los bienes que obraban en el BCP fueron todos rematados como resultado del procedimiento concursal, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la preferencia de los créditos laborales, toda vez que muchos de los bienes que obraron en poder del BCP desaparecieron y no fueron objeto del procedimiento concursal ni de remate, beneficiándose el Banco de una manera ilegal y abusiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de noviembre de 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, al considerar que no se evidencia en modo alguno el manifiesto agravio a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la interpretación favorable al trabajador. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada al considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido expedida en un proceso regular.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria de la solicitud de embargo en forma de depósito), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto en el presente caso este Colegiado aprecia de fojas 85 a 87 que la resolución judicial cuestionada que desestimó la solicitud de embargo en forma de depósito, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificaciones que respaldan la decisión emitida en el caso, tanto más cuanto que de la propia resolución cuestionada se advierte que la Sala Laboral demandada desestimó la solicitud de embargo en forma de depósito formulada por la recurrente, ante la inexistencia de bienes sobre los cuales debía recaer el embargo, los mismos que ya habían sido objeto de remate como resultado del procedimiento concursal al que fue sometida la demandada. Por este motivo la alegación de la recurrente en el sentido de que hubo bienes que desaparecieron y no fueron objeto del procedimiento concursal y tampoco de remate, resulta insubsistente en esta vía constitucional, pues no es la vía idónea para determinar eventuales responsabilidades penales o civiles por el ocultamiento, desaparición o apropiación de bienes dados en prendas o hipotecas al BCP.   

 

5.      Que por lo tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA