EXP. N.° 02916-2013-PA/TC
LIMA
ANTONIETA NAZARIA
PAUCAR PALOMINO
VDA. DE MARZI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonieta Nazaria Paucar Palomino Vda. de Marzi contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 81430-2007-ONP/DC/DL 19990 y 2132-2008-ONP/DPR/DL 19990, de 5 de octubre de 2007 y 8 de agosto de 2008, respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, costas y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha presentado medio probatorio que acredite vínculo laboral del causante con sus ex empleadores.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha presentado documentos adicionales a los ya evaluados en el procedimiento administrativo, con los que acredite años de aportación de su causante.
La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado con medios de prueba idóneos los hechos que sustentan la pretensión.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue pensión de viudez conforme a los términos establecidos en el Decreto Ley 19990, derivada de la pensión del régimen especial de jubilación del indicado decreto ley a la que tenía derecho su cónyuge causante.
En el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, se advierte que la pretensión de la actora se encuentra comprendida en el supuesto mencionado, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
2.1. Argumentos de la demandante
Manifiesta que la denegatoria de la pensión de viudez vulnera su derecho constitucional a la pensión, ya que ha acreditado que su cónyuge causante, al momento de su fallecimiento, reunía todos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990.
2.2. Argumentos de la demandada
Señala que la demandante no ha presentado medio probatorio que acredite vínculo laboral del causante con sus ex empleadores.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. Conforme al artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”.
2.3.2. Siendo la pensión de viudez una pensión por derecho derivado de la pensión o derecho a pensión de su cónyuge causante, corresponde determinar si el causante, tenía derecho a una pensión de jubilación o invalidez del Decreto Ley 19990.
2.3.3. Al respecto, del cuadro resumen de aportes de fecha 5 de octubre de 2007 (f. 67), se advierte que el causante de la accionante nació el 14 de setiembre de 1922, por lo que, en principio, de tener derecho a una pensión, cabe que ésta se encuadre dentro de los alcances del régimen especial del Decreto Ley 19990. En ese sentido, le corresponde acreditar 5 años o más de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, así como, haberse encontrado inscrito en las Cajas de Pensiones o del Seguro Social del Empleado.
2.3.4. De las Resoluciones 81430-2007-ONP/DC/DL 19990 y 2132-2008-ONP/DPR/DL 19990 (fs. 66 y 9), se desprende que, según la partida de defunción, el cónyuge causante falleció el 28 de julio de 2001, acreditando 2 años y 7 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
2.3.5. La demandante, a fin de acreditar que su cónyuge causante efectuó las aportaciones suficientes al régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado fotocopias del expediente administrativo 12300270507 en el que tramitó su solicitud de pensión de viudez ante la ONP, sin agregar algún otro medio de prueba. Sostiene que mediante las declaraciones juradas que obran en el referido expediente (fs. 106 y 107), ha cumplido con el Decreto Supremo 082-EF-2001, para el reconocimiento de los años de aportación que le faltan a su cónyuge causante para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación. Al respecto debe precisarse que las referidas declaraciones juradas no pueden acreditar aportes por cuanto no han sido realizadas por el causante y se trata de declaraciones hechas unilateralmente por un tercero, que en este caso sería la propia beneficiada. En consecuencia no se ha acreditado mayores años de aportación que los ya reconocidos por la ONP, los que no son suficientes para cumplir el mínimo necesario para tener acceso a la pensión de jubilación del régimen especial que se reclama.
2.3.6. En cuanto a la pensión de invalidez, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
2.3.7. En el mismo sentido, el artículo 46 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR, preceptúa que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (...)”.
2.3.8. De otro lado, el artículo 28 del Decreto Ley 19990, precisa que “También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintiseis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación”.
2.3.9. Como ya se mencionó de la Resolución 2132-2008-ONP/DPR/DL 19990, se advierte que la ONP ha reconocido al causante de la recurrente 2 años y 7 meses de aportaciones los que según el informe de verificación (f. 71), corresponden a los años 1970 a 1973. También se observa que Leonardo Lucilio Marzi Lassaubatju falleció el 28 de julio de 2001.
2.3.10. Siendo así y no encontrándose en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 25 o 28 del Decreto Ley 19990, se concluye que el causante de la actora tampoco reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez al momento de su fallecimiento.
2.3.11. Teniendo en cuenta lo indicado respecto a la acreditación de aportes con el objeto de acceder a una pensión de viudez, corresponde seguir el criterio previsto en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual, se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas (...)”.
2.3.12. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por la recurrente, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN