EXP. N.° 02917-2013-PA/TC

SANTA

GREGORIO BERNABÉ

MONZÓN AQUINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Bernabé Monzón Aquino  contra la resolución de fojas 85, su fecha 30 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente  interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad denegatoria ficta  de su solicitud pensionaria del 7 de junio de 2011; y que, en consecuencia, se realice el recálculo de su pensión de jubilación minera y se proceda a su incremento, que no se produce desde el año 1992, de conformidad con  los artículos 73, 78, 79 y 81 del Decreto Ley 19990; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009; y los artículos 3, inciso a), 9, 10 y siguientes del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009. Solicita asimismo los reintegros de pensiones y los intereses legales.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 8 de enero de 2013, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, por estimar que de acuerdo al domicilio real del demandante consignado  en su documento nacional de identidad, corresponde tramitarse la demanda en la provincia de Pallasca, distrito de Pampas y no en la ciudad de Chimbote. La Sala Civil revisora confirma el auto apelado por similar argumento.

 

3.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante” (subrayado y énfasis agregado).

 

4.      Que en el presente caso, la demanda se interpuso con fecha 14 de marzo de 2012 (f. 15), y a dicha fecha aparecía de su documento nacional de identidad (f. 2), su dirección en Jr. Bolívar 105, distrito de Pampas, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, no pudiéndose tomar en cuenta el domicilio señalado en la demanda de Jr. Bolívar 105, distrito de Chimbote, por no fluir de ningún documento presentado en dicha oportunidad.  

 

5.      Que el domicilio real  del demandante al momento de interponer la demanda, estuvo fijado en su documento nacional de identidad, en Jr. Bolívar 105, distrito de Pampas, provincia de Pallasca, siendo que  las razones que se esgrimen respecto de un error material (f. 96), o la presentación de un certificado de domicilio de carácter notarial de fecha 24 de mayo de 2013 que se adjunta (f. 94), no pueden hacer variar la situación de hecho que se presentaba al momento de la interposición de la demanda.

 

6.      Que cabe recordar que en el considerando 4 de la RTC 07322-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) la competencia territorial está referida al conocimiento de las demandas por los Jueces de primera instancia en virtud del principio perpetuatio jurisdiccionis consistente en la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda, situación determinante para todo el decurso del proceso sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla”.

 

7.      Que siendo así, la excepción de incompetencia por razón del territorio deducida por la ONP ha sido estimada correctamente por las instancias inferiores, por lo que debe declararse infundado el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la  Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA