EXP. N.° 02921-2013-PA/TC

LIMA

ROMUALDO BLANCO ORDÓÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romualdo Blanco Ordóñez contra la resolución de fojas 131, su fecha 8 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 12 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la nulidad de la Resolución 4350-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión completa de jubilación minera tomando como base el 100% de su remuneración de referencia, bajo los alcances de los artículos 6 de la Ley 25009 y 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis), con una incapacidad permanente total. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que se ha calculado la pensión del demandante considerando el 100% de su remuneración de referencia conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009; agrega que la pensión completa no es equivalente al monto máximo permitido por ley, sino al 100% de la remuneración de referencia del asegurado.

 

            El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado la enfermedad profesional de la cual dice padecer para gozar de la pensión completa de jubilación minera.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende el recálculo de su pensión de jubilación minera tomando como base el 100% de su remuneración de referencia, porque viene percibiendo una pensión inferior a la máxima, bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y los artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad permanente total. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

En la  STC 1417-2005-PA/TC, fundamento 37. c), publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, verificándose (f. 91) que al recurrente se le ha diagnosticado la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.  

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho al habérsele recortado injustificadamente la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, al encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que de autos se advierte que al demandante se le ha calculado la pensión de acuerdo con el 100% de su remuneración de referencia, pero que ella no es equivalente al monto máximo permitido por ley. Agrega que su pensión resulta diminuta por el monto de su remuneración.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  De la Resolución 4350-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), de fecha 6 de enero de 2003, se advierte que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación como trabajador minero, actualizada en la suma de S/. 696.55, habiéndosele otorgado los devengados conforme al artículo 81 del D.L. 19990, norma que imposibilita generar reintegros mas allá de los 12 meses anteriores a la fecha de su solicitud de pensión. Asimismo, de su Hoja de Liquidación (f. 5), se advierte que el recurrente solicitó su pensión de jubilación minera el 1 de marzo de 2002 y que el monto de la remuneración de referencia fue de S/. 440.01.

 

2.3.2.   Si bien este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC), en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis), o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos, y que, mediante la Resolución 2827-2011-ONP/DPR.SC//DL 18846, de fecha 23 de agosto de 2011 (f. 176), se le otorgó al demandante una pensión vitalicia por enfermedad profesional por adolecer de neumoconiosis (silicosis), con un menoscabo global de 75%, también lo es que, del fundamento 2.3.1. supra, se advierte que el demandante goza de una pensión actualizada en la suma de S/. 696.55; es decir, un monto superior al 100% de la remuneración de referencia (S/. 440.01).

 

2.3.3.   Cabe recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto ximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, y que los topes fueron dispuestos por el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

2.3.4.  En cuanto al escrito presentado con fecha 20 de mayo de 2014, en el cual el recurrente sostiene que se está recortando el monto de su pensión, cabe indicar que de la Resolución 2827-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, que se adjunta, se observa que con ésta se le otorga la renta vitalicia por enfermedad profesional, que no corresponde a la pensión de jubilación minera prevista en la Ley 25009, que es materia del presente proceso, por lo que no es posible sostener que con la referida resolución administrativa, se esté afectando la pensión de jubilación minera del recurrente.

 

2.3.5.   En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación o agravio a su derecho pensionario, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CANALES MIRANDA

SANDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA