EXP. N.° 02922-2013-PA/TC

LIMA

SEGUNDO ANDRÉS

PANTA NIMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Andrés Panta Nima contra la resolución de fojas 496, su fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2011,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 96390-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 5448-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y que luego de la evaluación a cargo de una comisión médica designada por EsSalud a la que se sometió el demandante, se determinó que padece de una enfermedad distinta de la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda considerando que en el certificado médico del 16 de setiembre de 2006 se señala que el recurrente padece de espondilosis y uropatía litiásica obstructiva con un menoscabo global del 20%, esto es que se le ha diagnosticado una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión con un grado de menoscabo inferior al 33%.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS 

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez del actor, por lo que se cuestiona la resolución que declaró la caducidad de ésta.

 

Cabe mencionar que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso de autos considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Asimismo dado que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1    Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 5448-2004-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de invalidez definitiva, que sin embargo de manera ilegal y unilateral, se determina dejarla sin efecto y por Resolución 96390-2006-ONP/DC/DL 19990, se resuelve declararla caduca.

 

Alega que declarar caduca su pensión de invalidez en la práctica equivale a dejar sin efecto la percepción de su pensión y que sin embargo, la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

 

Menciona que  la Ley 27023 establece que cuando la enfermedad es terminal, de naturaleza permanente no se exigirá comprobación periódica del estado de invalidez y que, en todos estos casos corresponde otorgar la pensión de invalidez definitiva.

 

2.2    Argumentos de la demandada

 

Sostiene que en virtud del principio de control posterior, así como del artículo 26 del Decreto Ley 19990 ejerce las acciones de verificación posterior, a través de las cuales de ha comprobado que el actor presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Por ello la enfermedad que padece no es la que generó la pensión de invalidez, por lo que resulta de aplicación el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

Arguye también que ha actuado de acuerdo a derecho al ordenar la caducidad de la pensión del actor mediante Resolución 96390-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.3    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

          2.3.1. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

          2.3.2. Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

         2.3.3. De la Resolución 5448-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de enero de 2004 (f. 3), se desprende que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez de Essalud, de fecha 6 de setiembre de 2003 (f. 322), su incapacidad era de naturaleza permanente, presentando un 60% de menoscabo por adolecer de poliartrosis.

 

         2.3.4.  Sin embargo, de la Resolución 96390-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2006 (f. 279),  se advierte que se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 por cuanto de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud de fecha 16 de setiembre de 2006, se ha comprobado que el recurrente presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

         2.3.5.  Al efecto, la ONP (f. 290) ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación  Médica de  Incapacidad, de fecha 16 de setiembre de 2006, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante y en la que se menciona que el recurrente padece de espondilosis no especificada y uropatía litiásica obstructiva, con un menoscabo global de 20%.

 

         2.3.6.  Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, solo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones las cuales están establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

         2.3.7. A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

         2.3.8.   Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior a la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas otorgadas por la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

        2.3.9.  Finalmente para sustentar su pretensión el recurrente no ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA