EXP. N.° 02923-2013-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL CARMEN
SAMANTHA SIPAN CHALLE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Samantha Sipan Challe contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 3 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de diciembre del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de setiembre del 2011, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de queja presentado por la recurrente en los seguidos contra Transportes Aéreos Cielos Andinos S.A.C., sobre despido arbitrario y pago de beneficios sociales; y la resolución de fecha 3 de agosto del 2011, emitido por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró inadmisible su recurso de casación, resoluciones que vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la legítima defensa, entre otros.
2. Que con resolución de fecha 3 de enero del 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que los magistrados cuestionados han efectuado el análisis respectivo sustentándola en la norma jurídica aplicable al caso, por lo que ajustándose a derecho tal decisión, no se está ante un proceso irregular. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.
3. Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).
4. Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).
5. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son las relativas a la impugnación de una resolución judicial que desestimó la pretensión y a las condiciones y requisitos para atender el recurso de casación interpuesto por la demandante, asuntos que por principio corresponde ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de rechazar el recurso de casación dentro del proceso laboral sobre despido arbitrario y pago de beneficios sociales seguido por doña María del Carmen Samantha Sipan Challe, así como el recurso de queja, se sustentaron en una actuación legitima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, de las cuales no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.
6. Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA