EXP. N.° 02924-2012-PC/TC

PIURA

ZORAIDA ELIZABETH

CISNEROS DE ARCE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoraida Elizabeth Cisneros de Arce contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de la Sala Superior competente que confirma la resolución emitida en primera instancia, en cuanto declara fundada  la demanda y ordena a la Dirección Regional de Educación de Piura que cumpla con la obligación dineraria contenida en la Resolución Directoral Regional N.º 5078, de fecha 15 de setiembre de 2010, y la revoca en el extremo relacionado al plazo de diez días concedido por el a quo para el cumplimiento del pago de la suma de dinero adeudado a la actora; y, reformando dicho extremo, ordena que la entidad demandada cumpla con el referido pago conforme al procedimiento establecido por el artículo 47º del Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS –que aprueba el  Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo–, en concordancia con el artículo 70º de la Ley N.º 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Argumenta la actora que el pago dinerario reclamado no debe ejecutarse de acuerdo con la ley del proceso contencioso administrativo, sino a la luz del Código procesal Constitucional.

 

2.    Que conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución Política del Perú y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

3.    Que el recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por la demandante en el presente caso tiene la finalidad de cuestionar la resolución de segundo grado en el extremo que precisa el procedimiento a seguir para la ejecución de lo ordenado en la sentencia de primer grado.

 

4.    Que, al respecto, es pertinente acotar que la entidad emplazada deberá cumplir la sentencia objeto del presente recurso tomando en consideración que este Tribunal ha señalado, en la STC N.º 03338-2009-PA/TC, “[q]ue al margen de que en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero por parte del Estado, ordenadas mediante un proceso de cumplimiento, la norma general que establece el cumplimiento de la decisión en el término de dos días pueda ser morigerada en función del principio de legalidad presupuestaria, para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el referido artículo 42 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo [actualmente artículo 47º del Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, TUO de la Ley N.º 27584]; ello no significa en modo alguno el incumplimiento de lo decidido en un proceso constitucional, ni la demora irrazonable en la ejecución de la sentencia. (…) En efecto, dicho artículo establece hasta tres procedimientos conforme a los cuales debe ejecutarse una decisión judicial que ordena pagar una suma de dinero. Así, en primer lugar, debe atenderse al presupuesto ordinario de la entidad destinada para dicho rubro (…). En segunda instancia, de resultar insuficiente dicho presupuesto, y dentro de los quince días de notificada y con cargo de dar cuenta al Juzgado, la entidad podrá efectuar ajustes en su presupuesto con el objeto de dar cumplimiento a la decisión judicial (…). Finalmente, y sólo si aún fuera insuficiente el presupuesto de la entidad emplazada, y previo compromiso de destinar hasta el 3% de los recursos ordinarios del presupuesto siguiente, la entidad puede solicitar al Juzgado una ampliación del plazo para efectuar el pago dispuesto por la autoridad judicial (…). En ningún caso, según la misma ley, puede excederse el plazo de 6 meses para el cumplimiento de la sentencia o el inicio de los trámites o el compromiso asumido de pago por parte de la entidad obligada (…).”

 

5.    Que también es pertinente recordar que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado, por un lado, que “(…) si bien es cierto que la emplazada afirma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable (…)” (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 04356-201-PA/TC), y, por otro lado, en cuanto al plazo en ejecución de las sentencias, que “[e]l derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme, también supone su cumplimiento en tiempo oportuno (…). El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas. (…) En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce.” (STC N.º 04080-2004-AC/TC). Por tal motivo debe desestimarse la pretensión contenida en el RAC, con las precisiones hechas en los considerandos 4 y 5 supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión materia del recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA