EXP. N.° 02925-2013-PA/TC

LIMA

ROBERTO MAMANI

PACHA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez   y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Mamani Pacha contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 13 de marzo de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1173-2007-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera en la modalidad de mina subterránea; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer de enfermedad profesional (neumoconiosis). Asimismo solicita que se disponga el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y su reglamento, y que lo que pretende es que dicha pensión sea otorgada sin topes, lo cual no es posible pues toda pensión está sujeta a un tope máximo.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de jubilación minera completa bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y del artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

Aduce que pese a que padece de enfermedad profesional, la ONP  no le ha otorgado una pensión completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 1173-2007-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación minera en la modalidad de mina subterránea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y en el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Sin embargo, al haber acreditado que padece de enfermedad profesional, considera que le corresponde percibir la pensión de jubilación minera completa regulada por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que al accionante se le otorgó una pensión de jubilación minera en virtud a las aportaciones efectuadas, la misma que está sujeta a un tope establecido por ley, por lo que no puede percibir un monto mayor.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    De la Resolución 1173-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 5 de enero de 2007 (f. 9), se aprecia que la ONP otorgó al actor una pensión de jubilación minera por la suma de S/. 857.36.

 

2.3.2.    Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el derecho a una “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino más bien en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, establecida por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que fijó un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.3.    Siendo  así,  como  quiera  que  el  demandante  goza  de una pensión de jubilación conforme se advierte de la resolución impugnada, la percepción de una pensión minera completa resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

2.3.4.    En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN