EXP. N.° 02929-2013-PA/TC

MADRE DE DIOS

ÁNGEL AQUILINO

HUAYHUA MELÉNDEZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Aquilino Huayhua Meléndez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 52, su fecha 17 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 4 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, solicitando que se declare nulo y se deje sin efecto legal el despido incausado del que ha sido objeto, y se ordene su reposición en su puesto de trabajo como encargado de seguridad y vigilancia. Manifiesta que trabajó para la emplazada desde el 2 de enero de 2011 y que, con fecha 21 de febrero de 2013, fue despedido de manera incausada, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

2.  Que el Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 13 de marzo de 2013, declaró improcedente in limine la demanda, por estimar que el proceso de amparo es un proceso excepcional, no siendo procedente su tramitación cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, como en el presente caso. La Sala competente declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

 

4.       Que teniendo presente que el demandante realizaba labores compatibles con las de un servidor del Gobierno Regional de Madre de Dios, el régimen aplicable al presente caso es el régimen laboral de la actividad pública, el mismo, además, que se corrobora con el ROF del gobierno regional citado.

  

5.      Que, en este sentido, y teniendo en cuenta que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la actividad pública, y siendo que éste tiene en el proceso contencioso administrativo una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado, el Tribunal Constitucional no puede, sino, declarar la improcedencia de la demanda, tal como lo exige el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ