EXP. N.° 02930-2013-PA/TC

MADRE DE DIOS

SHIRLEY MARLENE

MEZONES HERNÁNDEZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Shirley Marlene Mezones Hernández contra la resolución de fojas 100, su fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, solicitando que se declare nulo y se deje sin efecto legal el despido incausado de que ha sido objeto, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como coordinadora de proyectos de inversión pública, se restituyan todos sus derechos laborales y los beneficios que le corresponden y se efectúe el pago de los costos procesales. Manifiesta que trabajó para la emplazada sin haber suscrito un contrato desde el 2 de setiembre de 2011 hasta el 2 de enero de 2013, fecha en que de manera incausada fue despedida, vulnerándose  con ello su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 22 de marzo de 2013, declara improcedente in limine la demanda estimando que el proceso de amparo es un proceso excepcional, no procediendo su tramitación cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para lo cual invoca los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala competente declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

3.      Que fluye de autos que la demandante realizaba labores compatibles con las de un servidor del Gobierno Regional de Madre de Dios, de lo que se deduce que el régimen aplicable a su caso es el régimen laboral de la actividad pública.

 

4.      Que, como quiera que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la actividad pública, a la luz de lo establecido por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar improcedente la demanda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA