EXP. N.° 02931-2013-PA/TC

CUSCO

SIMIONA VARGAS APAZA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de Junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Simiona Vargas Apaza, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 417, su fecha 12 de abril de 2013, que declaró infundada la  demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 13 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Ejecutora Coactiva de la Municipalidad Provincial del Cusco, la Primera Fiscalía Superior Penal del Cusco, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal Superior N.º 267-2011-MP-PFSPLC, de fecha 16 de mayo de 2011 y la Disposición de Archivo 02-2011-1FPPCC del 12 de abril de 2011; y como consecuencia de ello, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene la continuación de la investigación preparatoria seguida contra la Ejecutora Coactiva emplazada por el delito de abuso de autoridad cometido en su agravio y se remitan copias certificadas de los actuados a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura. Alega la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere haber denunciado penalmente a la ejecutora emplazada por el delito de abuso de autoridad, dado las arbitrariedades en las que habría incurrido al ejecutar una medida cautelar previa de comiso de bienes, en el procedimiento administrativo promovido por la Municipalidad Provincial del Cusco en su contra, pese a que interpuso una demanda contenciosa administrativa contra las resoluciones emitidas en el referido procedimiento. Añade que el archivamiento definitivo del caso favorece a la denunciada, debido a que no se puede ejecutar una medida cautelar previa en un procedimiento coactivo, dado que dicho tipo de medidas no existen ni están reguladas por la Ley 26979, Ley de Ejecución Coactiva, modificada por la Ley 28165, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su STC 0015-2005-PI/TC.

 

           La Fiscal Superior Provincial de la Primera Fiscalía Superior de Apelaciones del Cusco contesta la demanda, manifestando que la recurrente pretende que se revisen las disposiciones fiscales cuestionadas a modo de una nueva instancia, lo cual es inadmisible a través del amparo. Agrega que ha actuado conforme a las facultades que la ley le otorga, por lo que no ha lesionado ninguno de los derechos invocados.

 

              El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda, alegando que no existe afectación de los derechos constitucionales invocados, ya que lo que en puridad pretende es cuestionar las  resoluciones expedidas por los representantes del Ministerio Publico adversas a la recurrente, las cuales no sólo se encuentran arregladas a ley, sino que fueron expedidas por los funcionarios emplazados en ejercicio de sus atribuciones.

 

            La Ejecutora Coactiva emplazada se apersona al proceso de amparo y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que se cuestionan disposiciones fiscales que resuelven no formular denuncia penal por abuso de autoridad en su contra, que han sido emitidas conforme a ley. Asimismo, refiere que la recurrente no ha acreditado la lesión de los derechos que invoca. 

 

            El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 22 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que  en virtud del artículo 335.2 del Nuevo Código Procesal Penal, la resolución 267-2011-MP-PFSPLC puede ser reexaminada por el Fiscal Superior, por lo que no se trata de una resolución firme. Asimismo, señala que las disposiciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas.

 

             A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el hecho que la demandante no se encuentre de acuerdo con la Disposición Fiscal 267-2011-MP-PFSPLC, no significa que se haya vulnerado su derecho de acción, más aun cuando se encuentra debidamente motivada. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente pretende que se declaren nulas la Disposición Fiscal Superior 267-2011-MP-PFSPLC, del 16 de mayo de 2011, y la Disposición Fiscal de Archivo 02-2011-1FPPCC, del 12 de abril de 2011, mediante las cuales se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra doña Venosca Guerra Zvietcovih, ejecutora coactiva de la Municipalidad Provincial del Cusco, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        En el presente caso, se cuestiona al Ministerio Público su decisión de abstenerse de ejercitar la acción penal pública, respecto de la presunta comisión del delito de abuso de autoridad que denunció la demandante de amparo.

 

3.        Sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1° del la Constitución” (Cfr. STC 3379-2010-PA/TC, FJ 4).

 

4.        Asimismo, se tiene dicho que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Criterios estos que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

5.        En el caso de autos, el Tribunal Constitucional observa que las disposiciones fiscales fueron expedidas en ejercicio de una atribución funcional reconocida constitucionalmente a favor del Ministerio Público que, en el ejercicio de dicha autonomía, han decidió no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra la ejecutora coactiva de la Municipalidad Provincial el Cusco, doña Veriosca Guerra Zvietcovich, expidiendo sus disposiciones las que se observa han sido sustentadas en los hechos materia de investigación. Por esta razón, que las disposiciones fiscales cuya nulidad se pretenden (f. 3 a 8 y 10 y 11) han sido debidamente motivadas a partir de lo acopiado en la investigación que en ella se expone y las normas legales que invoca, el Tribunal es de la opinión que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que corresponde ser desestimada, en aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

                                                                                           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVAÉZ