EXP. N.° 02935-2013-PA/TC

HUAURA

HILARIO ASENCIOS JARA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Asencios Jara contra la resolución de fojas 321, de fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 95824-2007-ONP/DC/DL 19990 y 8214-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportes, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada sostiene que de las resoluciones impugnadas (ff. 3, 5 y 6) y de los cuadros resumen de aportaciones (ff. 4 y 7), se advierte que la ONP no ha reconocido aportes al actor.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución N.º 20, de fecha 12 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por no acreditar fehacientemente las aportaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente, mediante Resolución N.º 27, de fecha 11 de abril de 2013, confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.      Este Tribunal, en la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      A efectos de acreditar aportaciones, el accionante ha presentado diversos documentos, que han sido evaluados de manera conjunta con el Expediente Administrativo 12100075307 (ff. 45 a 146) por esta Sala, debiendo precisarse que la copia  fedateada  del certificado de  trabajo (f. 8) emitido  por  Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda. N.º 17 señala que ha laborado para la Sociedad Agrícola San Nicolás Ltda. desde el 31 de agosto de 1961 hasta el 7 de diciembre de 1966 y para la mencionada cooperativa desde el 20 de enero de 1971 hasta el 3 de octubre de 1989, medio de prueba que no causa convicción por cuanto no cuenta con documentación adicional que corrobore su contenido.

 

4.      Asimismo, la copia simple de la ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (ff. 9 y 10) y las fotocopias simples del carné de Seguro Social Obrero - Perú (f. 11) y del carné de trabajo emitido por Sociedad Agrícola San Nicolás Ltda., de fecha 18 de enero de 1965, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes por cuanto no indican la fecha de inicio y término de la relación laboral. Además, se ha presentado el original del documento denominado “Récord de Servicios” (ff. 234 y 235), que tampoco causa convicción porque no consigna las firmas del jefe de personal y del obrero, ni su huella digital.

 

5.      Siendo así, los referidos documentos no satisfacen la exigencia probatoria para el reconocimiento de aportaciones en la vía del amparo, como ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      En consecuencia, la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria (artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional), por lo que queda expedita la vía procesal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA