EXP. N.° 02936-2012-PA/TC

PUNO

UNIVERSIDAD NACIONAL

DEL ALTIPLANO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Asdrúbal Coya Ponce en representación de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, contra la resolución de fojas 190, de fecha de 13 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2012, don José Asdrúbal Coya Ponce, en representación del rector de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, interpone demanda de amparo contra Hugo Leonel Fuentes Mezco, en su calidad de juez titular del Segundo Juzgado Mixto de Puno; Olger Centellas Machaca, en su condición de exjuez provisional del Segundo Juzgado Mixto de Puno, los vocales integrantes de la Sala Civil de Puno, Jorge Linares Carreón, Pánfilo Monzón Mamani y Edwin Sarmiento Apaza; y contra el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas:

 

i)                   la Resolución Nº 02-2011, de 29 de marzo de 2010;

ii)                 la Resolución Nº 50-2011, de fecha 12 de agosto de 2011;

iii)               la Resolución Nº 007-2011, de fecha 6 de diciembre de 2011, recaídas todas en el proceso contencioso administrativo Nº 00576-2008-93 en etapa de ejecución.

 

Refiere que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente en su variante de motivación de las resoluciones, a la inembargabilidad de los bienes de las universidades públicas (UNA Puno), a la autonomía económica de las universidades y a impartir educación superior dentro de los principios constitucionales.

 

Asimismo, la universidad demandante manifiesta que en el proceso contencioso administrativo que promoviera en su contra la Asociación de Cesantes y Jubilados (ADJUCE - UNA PUNO), esta solicitó que se trabe embargo en forma de retención a diversas cuentas de su titularidad en el Banco de la Nación, motivo por el cual, mediante Resolución Nº 2, de fecha 29 de marzo de 2010, se otorgó a favor de la asociación una medida cautelar de embargo en forma de retención de las cuentas N.os 07010-25792 (recursos ordinarios) y 0701-001265 (recursos directamente recaudados). Contra dicho acto presentó recurso de oposición, el cual ha sido indebidamente desestimado.

 

El Tercer Juzgado Civil de Puno, con fecha 5 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación de los artículos 4º, 5º, inciso 1), y 47º del Código Procesal Constitucional, por considerar que de autos no se evidencia ni infiere un procedimiento irregular por parte de los jueces emplazados. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 13 de junio de 2012, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        De la lectura de la demanda, del recurso de la apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la universidad demandante pretende que se declaren nulas:

 

i)          la Resolución del 29 de marzo de 2010 y la Resolución del 12 de agosto de 2011 emitidas ambas por el Segundo Juzgado Mixto de Puno;

ii)        la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Civil de Puno.

 

Cuestión previa

 

2.        De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes, considerando que la pretensión incoada por la universidad demandante no resulta discutible en un proceso constitucional.

 

3.        Al respecto, en constante y uniforme jurisprudencia este Colegiado ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo sólo se encuentra permitido cuando no exista margen de duda de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

 

4.        Las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional sin cumplir con el especial deber de motivación que manda el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, este Tribunal no solo discrepa de ambos razonamientos,  sino que considera que los hechos descritos en la demanda podrían tener indudable incidencia constitucional, debiendo concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por las instancias previas.

 

5.        Ahora bien, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales así expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que, como es jurisprudencia reiterada de este Colegiado: “la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso” (Cfr. STC N.º 04587-2004-PA/TC F.J. 15). Asimismo, “tal construcción jurisprudencial se sustenta en diferentes principios propios a la naturaleza y los fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los principios de economía, informalidad y la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales.(Cfr. STC N.º 04587-2004-PA/TC, F.J. 16-19).

 

6.        En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los jueces emplazados ni de la Asociación de Docentes Jubilados y Cesantes de la Universidad Nacional del Altiplano (ADJUCE) –tercero que debe participar porque la decisión a recaer en el proceso lo puede afectar– como así lo demuestran las instrumentales que obran en el expediente (véase fojas 179 a 181, 197 a 202) y lo confirma la línea jurisprudencial asumida por este Colegiado ante supuestos análogos. En efecto, por lo que se refiere al órgano judicial demandado, hemos de recordar que este Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha estimado que ante afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la participación del órgano judicial demandado, al tratarse de cuestiones de puro derecho (Cfr. STC Expediente N.º 05580-2009-PA/TC, F.J. 4).  

 

7.        Finalmente es oportuno referir que, a criterio de este Colegiado, de todos los derechos invocados por la parte demandante sólo serán objeto de análisis constitucional los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

  

Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva consagrados en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución

 

Argumentos de la parte demandante

 

8.        La Universidad Nacional del Altiplano de Puno interpone demanda de amparo contra Hugo Leonel Fuentes Mezco, en su calidad de juez titular del Segundo Juzgado Mixto de Puno, Olger Centellas Machaca en su condición de exjuez provisional del Segundo Juzgado Mixto de Puno; los vocales integrantes de la Sala Civil de Puno, Jorge Linares Carreón, Pánfilo Monzón Mamani y Edwin Sarmiento Apaza; y contra el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas la Resolución del 29 de marzo de 2010, la Resolución del 12 de agosto de 2011 y la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2011, expedida en el proceso contenciosos administrativo Nº 2008-00576.

 

9.        Alega que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a la inembargabilidad de los bienes de las universidades públicas (UNA Puno), a la autonomía económica de las universidades y a impartir educación superior dentro de los principios constitucionales, toda vez que los jueces superiores han modificado la resolución impugnada en perjuicio del apelante (fojas 101); han actuado de oficio medios probatorios,  situación que se encuentra prohibida en la segunda instancia. Asimismo, se aduce que la solicitud de embargo presentada por la ADJUCE se efectuó en mérito de lo previsto por el artículo 608º del Código Procesal Civil pese a que no procedía un proceso cautelar. Finalmente, refiere que los jueces emplazados, de manera errada, consideran el bien embargado como bien de dominio privado de la universidad.

 

Argumentos de la parte demandada

 

10.    El procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 28 de mayo de 2012, presentó informe alegando que la demandante no ha acreditado que su pretensión reúne los requisitos a fin de que sea protegida vía el proceso de amparo.

 

11.    La ADJUCE, con fecha 11 de junio de 2012, se apersonó al proceso solicitando que la presente demanda sea desestimada toda vez que las resoluciones judiciales que la favorecen han sido emitidas en un proceso regular. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

12.   El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, y, 2) el derecho al debido proceso, que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la expresión de carácter formal, los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como, por ejemplo, el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe cumplir.

 

13.   De autos se desprende que la controversia en el presente caso se centra en determinar si, ubicados en el contexto del proceso contencioso administrativo en vía de ejecución, signado con el Expediente Nº 00576-2008, las resoluciones impugnadas vulneran los derechos invocados por la demandante.

 

14.    De fojas 25 a 56 de autos corren copias de las resoluciones impugnadas, de las cuales se advierte que mediante Resolución de fecha 11 de septiembre de 2008 se declaró fundada en parte la demanda contencioso-administrativa iniciada por la ADJUCE contra la ahora demandante, ordenándole a ésta que cumpla con efectuar el pago de la bonificación especial de cien nuevos soles dispuesto por el Decreto Supremo Nº 044-2003-EF a cada miembro de la ADJUCE; dicha resolución quedó consentida.

 

15.    Se observa también que la ADJUCE requirió “medida cautelar de embargo en forma de retención” a fin que se cumpla con lo ordenado por la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008, requerimiento que fue entendido como una medida de ejecución mediante resolución del 29 de marzo de 2010 (léase fojas 26 del expediente), toda vez que su objetivo es la vigencia plena del derecho a la eficacia de las resoluciones con calidad de cosa juzgada que favorece a la ADJUCE; en consecuencia, no se evidencia lesión a derecho constitucional alguno. 

 

16.    La ahora demandante cuestionó la medida de embargo en forma de retención (en realidad de ejecución) concedida a favor de Adjuce (fojas 11 de autos), la cual fue desestimada por Resolución del 12 de agosto de 2011, señalándose que no acreditó el perjuicio que ocasionaría el embargo de las cuentas en su funcionamiento ordinario; sin embargo, el juez dejó pendiente la decisión en lo relacionado a las cuentas que debieran ser embargadas a fin de no afectar cuentas de recursos ordinarios. Finalmente, en la Resolución de Vista de fecha 6 de diciembre de 2011 se lee que el motivo por el cual se rechazó la oposición contra la medida cautelar (en realidad medida ejecutiva) presentada por la demandante fue la extemporaneidad con la que fuera presentada, decisión conforme a ley y que no vulnera derecho constitucional alguno. Adicionalmente ésta confirma el extremo concerniente a la reserva de la decisión en lo relacionado a las cuentas a ser afectadas.

 

17.    Aunque la accionante no comparta la argumentación vertida por las autoridades judiciales emplazadas, ello no significa que la misma no exista y que, a su vez, resulte insuficiente para respaldar lo finalmente decidido en el caso subyacente. Obviamente, este Colegiado no puede subrogar a la justicia contencioso administrativa a fin de analizar lo argüido por la ahora demandante respecto a que el embargo ordenado  en su contra no está regulado por el artículo 616º del Código Procesal Civil, sino por el artículo 46º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que aprueba el texto de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

 

18.    En efecto, la determinación de la ley aplicable al proceso en examen es un asunto que, a todas luces, corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En el contexto descrito, este Colegiado entiende que los jueces emplazados, al expedir las cuestionadas resoluciones, no han violado derecho constitucional alguno, debiendo ser desestimada la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA