EXP. N.° 02937-2012-PA/TC

PUNO

CALIXTO CHACHAJAQUE

CHURA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La resolución recaída en el Expediente N.º 02937-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar resolución, como lo prevé el artículo 5.º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11.º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calixto Chachajaque Chura contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 106, su fecha 12 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, solicitando la nulidad de la Resolución de Vista N.° 06, del 26 de enero de 2012, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Manifiesta que a su conviviente, doña Norma Dulia Soto Palomino, se le viene procesando por el delito de lavado de activos tras habérsele incautado la suma de $ 63,900.00 dólares americanos, dinero que es de su propiedad, debido a que tiene solvencia económica por ser cambista, vender vehículos usados, entre otros negocios que realiza, actividades que demuestran el origen lícito del dinero y que han sido debidamente acreditadas con la documentación respectiva que fuera presentada el 15 de julio de 2011 por la referida procesada. Aduce que, pese a ello, los emplazados a través de la resolución cuestionada, consideran que dichas pruebas resultan insuficientes y no justifican el reexamen de la medida de incautación del dinero antes referido, sin establecer una concordancia entre los fundamentos esgrimidos y las razones de su decisión, y tampoco las causales de improcedencia en las que habría incurrido su pedido. Por otro lado, refiere: a) que los emplazados no se han pronunciado respecto del cuestionamiento de la medida de incautación relacionada a la falta de valoración de las pruebas aportadas con anterioridad a la culminación de la investigación preparatoria por parte del juez de primer grado; b) que la valoración negativa del hecho de que la procesada haya decidido guardar silencio no garantiza el debido proceso porque contraviene el literal d) del artículo 71° del Código de Procedimientos Penales; y c) que la resolución cuestionada resulta incongruente debido a que la fiscalía solo solicitó la confirmatoria de la incautación como medida restrictiva de derechos; sin embargo, los emplazados se han pronunciado por la incautación como medida de coerción.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 29 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar el Código Procesal Penal regula la vía específica igualmente satisfactoria para impugnar la resolución cuestionada, y que la solicitud de reexamen de la incautación y lo que se haya resuelto en ella no constituye cosa juzgada, siendo factible formularla nuevamente, con la presentación de nuevos medios probatorios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente fundamentada y ha tenido en cuenta el Acuerdo Plenario N.° 5-2010/CJ-116; agregando que a través del proceso de amparo no puede revisarse el fondo de las resoluciones judiciales, como pretende el recurrente.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, que devino la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, posición con la que concurre el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Vergara Gotelli, que concurre con las posiciones de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDAHP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02937-2012-PA/TC

PUNO

CALIXTO CHACHAJAQUE

CHURA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación

 

  1. Conforme se aprecia del Índice de Registro de la Audiencia de Reexamen de Incautación obrante a fojas 41-43 y de la Transcripción de Resolución Oral que declara improcedente el reexamen de incautación, las razones por las cuales mediante Resolución N.° 03 el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno decretó la improcedencia de lo solicitado se encuentran debidamente justificadas en su tercer considerando. Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó lo resuelto justificando debidamente sus decisiones. En tal escenario y máxime cuando no advierte razón alguna para admitir a trámite la presente demanda, me decanto por la improcedencia de la demanda.

 

  1. Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

  1. Al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones impugnadas a través del presente proceso de amparo resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, dichas argumentaciones justifican de manera suficiente las decisiones jurisdiccionales adoptadas.

 

Por tales consideraciones, estimo que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02937-2012-PA/TC

PUNO

CALIXTO CHACHAJAQUE

CHURA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° y 11°-A de su Reglamento normativo, con el debido respeto

por la opinión vertida por los magistrados votantes, procedo a emitir el presente voto por

los siguientes fundamentos:

 

  1. Que es conforme es de verse del petitorio de la demanda el recurrente interpone el presente proceso constitucional alegando vulneración al debido proceso, precisando que los magistrados demandados al emitir la resolución N° 6 de fecha 26 de enero de 2012 que confirma la resolución N° 3 de fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual resuelven declarar improcedente el reexamen de incautación planteado por el afectado (demandante) dentro del expediente N° 71-2011-69 que se sigue en contra de Norma Dulia Soto Palomino a quien se le imputa la comisión del delito de lavado de activos provenientes del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano, han incurrido en nulidad, por cuanto vulnera el principio de tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Afirma que durante el proceso se presentó documentación que sustentaba debidamente la procedencia del dinero incautado y su origen lícito y que esta no ha sido evaluada a pesar que fue presentada antes que concluya la investigación preparatoria.

 

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) segundo párrafo del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular; siendo que en el caso de autos podernos advertir que la resolución N° 6 de fecha 26 de enero de 2012 , cuya copia corre de fojas 51 al 54, materia de cuestionamiento, el Juez superior ha procedido a motivar debidamente su decisión el que ha sido emanado de un procedimiento regular; no advirtiéndose ninguna agresión al contenido constitucionalmente protegido, esto es a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales; máxime si el reclamante no ha precisado de qué manera se le ha vulnerado los derechos alegados; advirtiéndose de las pruebas aportadas en autos que tampoco ha demostrado en su solicitud de reexamen, que el dinero incautado le pertenezca, resultando las razones en la que sustenta su afirmación insuficientes; aspectos que han sido debidamente motivadas en la resolución materia de amparo.

 

  1. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02937-2012-PA/TC

PUNO

CALIXTO CHACHAJAQUE

CHURA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Jueces Constitucionales Calle Hayen y Álvarez Miranda.

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 06, de fecha 26 de enero de 2012, puesto que considera que se están afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

       Refiere que se le sigue un proceso penal por el delito de lavado de activos provenientes del delito de tráfico ilícito de drogas, por el hecho de habérsele encontrado $ 63,900.00 dólares americanos, sin tener en cuenta que es una persona solvente, ya que es cambista y vende autos usados, entre otros negocios, que demuestran el origen lícito del dinero que tiene en su poder. Expresa que, sin embargo, los emplazados consideran que las pruebas presentadas resultan insuficientes y no justifican el reexamen de la medida de incautación del dinero referido, sin argumentar de manera coherente las razones de su decisión. Afirma que los emplazados no se han pronunciado respecto del cuestionamiento de la medida de incautación relacionada a la falta de valoración de las pruebas aportadas con anterioridad a la culminación de la investigación preparatoria por parte del juez de primer grado; que la valoración negativa del hecho de que la procesada haya decidido guardar silencio no garantiza el debido proceso porque contraviene el literal d) del artículo 71º del Código de Procedimientos Penales, y que la resolución cuestionada resulta incongruente, debido a que la fiscalía solo solicito la confirmatoria de la incautación como medida restrictiva de derechos, sin embargo, los emplazados se han pronunciado por la incautación medida de coerción.

 

2.        El Segundo Juzgado Mixto de Puno declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que el Código Procesal Constitucional regula la vía específica igualmente satisfactoria para impugnar la resolución cuestionada, y que la solicitud de reexamen de la incautación y lo que se haya resuelto en ella no constituye cosa juzgada, siendo posible formularla nuevamente con la presentación de nuevos medios probatorios. La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada considerando que se encuentra suficientemente motivada, puesto que ha tenido en cuenta el Acuerdo Plenario Nº 5-2010/CJ-116, agregando que a través del proceso de amparo no puede revisarse el fondo de las resoluciones judiciales como pretende el recurrente.

3.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada; en este caso, nada más y nada menos, que el auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recuso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto, si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que, al respecto, prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es, sino, la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

7.        Que en atención a lo señalado, es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho si podría ingresar al fondo del asunto.

 

8.        Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros  casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. (Subrayado agregado)

 

9.                  Respecto a ello, es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto porque el proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador, a fin de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir, la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello, considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generará consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.              Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por tal relevancia, es que afirmo que, con mayor razón, no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

11.              Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

12.              Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así, precisamente, porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento; razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que, bajo esa lógica, el Tribunal podría, incluso, resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

13.              En el presente caso se observa que la demanda está dirigida a cuestionar la resolución que declaró la improcedencia del reexamen de incautación planteado por el actor, considerando que se le está afectando una serie de derechos constitucionales. Al respecto se observa tanto del contenido de la demanda como de los escritos presentados por el actor, que lo que en puridad pretende es el cuestionamiento de hechos que son competencia del juez penal ordinario, tales como: que tiene solvencia económica, que ha demostrado el origen lícito del dinero, que los emplazados no se han pronunciado de los cuestionamientos de la valoración probatoria con anterioridad a la culminación de la investigación preparatoria, así como al considerar de manera negativa el hecho de guardar silencio, entre otros; puesto que es evidente que la justicia constitucional no tiene competencia para valorar medios probatorios, ni la responsabilidad penal del procesado; siendo ello competencia de la justicia ordinaria. Asimismo cabe expresar que el cuestionamiento a considerar que los emplazados han tomado de manera negativa su derecho a guardar silencio tiende principalmente a cuestionar la decisión judicial, pues no hay nada que valorar en un argumento que no existe, dado que, el actor guardó silencio, no existiendo nada que valorar en dicha conducta.

 

14.              Por lo expuesto, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, ya que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por lo expuesto mi voto declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02937-2012-PA/TC

PUNO

CALIXTO CHACHAJAQUE

CHURA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calixto Chachajaque Chura contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 106, su fecha 12 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 24 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, solicitando la nulidad de la Resolución de Vista N.° 06, del 26 de enero de 2012, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Manifiesta que a su conviviente, doña Norma Dulia Soto Palomino, se le viene procesando por el delito de lavado de activos tras habérsele incautado la suma de $ 63,900.00 dólares americanos, dinero que es de su propiedad, debido a que tiene solvencia económica por ser cambista, vender vehículos usados, entre otros negocios que realiza, actividades que demuestran el origen lícito del dinero y que han sido debidamente acreditadas con la documentación respectiva que fuera presentada el 15 de julio de 2011 por la referida procesada. Aduce que, pese a ello, los emplazados a través de la resolución cuestionada, consideran que dichas pruebas resultan insuficientes y no justifican el reexamen de la medida de incautación del dinero antes referido, sin establecer una concordancia entre los fundamentos esgrimidos y las razones de su decisión, y tampoco las causales de improcedencia en las que habría incurrido su pedido. Por otro lado, refiere: a) que los emplazados no se han pronunciado respecto del cuestionamiento de la medida de incautación relacionada a la falta de valoración de las pruebas aportadas con anterioridad a la culminación de la investigación preparatoria por parte del juez de primer grado; b) que la valoración negativa del hecho de que la procesada haya decidido guardar silencio no garantiza el debido proceso porque contraviene el literal d) del artículo 71° del Código de Procedimientos Penales; y c) que la resolución cuestionada resulta incongruente debido a que la fiscalía solo solicitó la confirmatoria de la incautación como medida restrictiva de derechos; sin embargo, los emplazados se han pronunciado por la incautación como medida de coerción.

 

2.      El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 29 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar el Código Procesal Penal regula la vía específica igualmente satisfactoria para impugnar la resolución cuestionada, y que la solicitud de reexamen de la incautación y lo que se haya resuelto en ella no constituye cosa juzgada, siendo factible formularla nuevamente, con la presentación de nuevos medios probatorios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente fundamentada y ha tenido en cuenta el Acuerdo Plenario N.° 5-2010/CJ-116; agregando que a través del proceso de amparo no puede revisarse el fondo de las resoluciones judiciales, como pretende el recurrente.

 

3.      Al respecto, no compartimos los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

5.      En el presente caso los hechos alegados por el demandante sí tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la debida motivación de las resoluciones judiciales, además de ser un aspecto esencial que demuestra el respeto de los derechos fundamentales al interior de un proceso judicial, es un derecho fundamental de todo justiciable, pues a través de ella se “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e)” (STC N.º 1873-2011-PA/TC, fundamento 6). En tal sentido, el proceso de amparo resulta idóneo para evaluar este tipo de resoluciones cuando se denuncie la existencia de una motivación deficiente que pueda lesionar derechos fundamentales.

 

6.      En consecuencia, consideramos que se ha producido un indebido rechazo liminar, razón por la cual resulta pertinente admitir a trámite la demanda, disponiéndose que el Juzgado de origen corra traslado de ella a los emplazados y al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para que se dé la apertura del contradictorio y se discuta la controversia planteada.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la recurrida y la apelada; y, en consecuencia, ORDENAR al Segundo Juzgado Mixto de Puno que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ