EXP. N.º 02937-2013-PA/TC

HUAURA

MAURELIA MARIANO

VENTOCILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maurelia Mariano Ventocilla contra la resolución de fojas 201, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolucion 73334-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de setiembre de 2007; y que, en consecuencia se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

Alega que tiene derecho a la pensión reclamada debido a que su cónyuge causante, don Leonardo Justino Matos, ha aportado  por más de 18 años al Decreto Ley 19990.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones en la vía del amparo que no han sido considerados por la ONP.

 

3.      Que consta en el cuadro de resumen de aportaciones (f. 93) que el cónyuge causante de la demandante, don Justino Matos Leonardo, nacido el 7 de noviembre de 1941, a la  fecha de su fallecimiento ocurrido el  18 de noviembre de 1999, no acredita aportaciones; y en la Resolución 73334-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de septiembre de 2007 (f. 92), que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez, por considerar que aun cuando acreditase los aportes realizados por el periodo 1971-84, no reunía las aportaciones exigidas por el artículo 25 del Decreto Ley 1990.

 

4.      Que con la finalidad de acreditar los aportes efectuados por el cónyuge causante de la actora, han sido evaluados el expediente administrativo 12300128707 (ff. 114-159) y la siguiente documentación presentada por la accionante:

 

4.a) Compañía Minera Millotingo S.A.

 

·         Copia de la inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, en la que figura que comenzó a laborar en la Compañía Minera Millotingo S.A., el 6 de agosto de 1971 (f. 3).

 

·         Copia legalizada del certificado de trabajo  expedido con fecha 30 de noviembre de 1984 en el que se señala que laboró en calidad de obrero (lampero y despachador de herramientas) “durante 13 años, 3 meses y 25 días” (f. 4).

 

·         Copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios, expedida con fecha 30 de noviembre de 1984, en la que consta que laboró desde el 6 de agosto de 1971 hasta el 1 de diciembre de 1984 (f. 5).

 

·         Original de la boleta de pago de remuneraciones correspondiente al mes de diciembre de 1984 (f. 6).

 

·         Original de la carta de fecha 23 de noviembre de 1984, en la que la empresa acusa recibo de su carta de renuncia de fecha 22 de noviembre de 1984, al puesto de despachador de herramientas que venía desempeñando (f. 7).

 

4.b) Fundo Pampa Portella

 

·         Copia legalizada del certificado de trabajo, expedido con fecha 16 de febrero de 1990, por el representante legal, don Carlos Orlando Gonzales Collantes, en el cual se consigna que laboró en calidad de obrero de campo desde el 3 de enero de 1985 hasta el 15 de febrero de 1990 (f. 8).

 

·         Copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales, de fecha 16 de febrero de 1990, en el que figura que la fecha de ingreso es el 3 de enero de 1985 y que cesó el 15 de febrero de 1990 (f. 9).

 

·         Declaración jurada de Carlos Orlando Gonzales Collantes, en su calidad de representante legal del fundo Pampa Portella, en la que manifiesta que el causante laboró en calidad de obrero de campo desde el 3 de enero de 1985 hasta el 15 de febrero de 1990 (f. 10).

 

5.      Que se aprecia de los documentos descritos en el numeral 6.a) supra, que: (i) en el certificado de trabajo y en la declaración jurada no aparece el nombre y el cargo de la persona que los suscribe, y, (ii)  existe contradicción en lo que se señala entre la liquidación por tiempo de servicios en la que, no obstante haber sido expedida con fecha 30 de noviembre de 1984, figura que su cese laboral ocurrió el 1 de diciembre de 1984, la boleta de remuneraciones según la cual le habrían pagado en el mes de diciembre por los conceptos de remuneración vacacional y gratificación/Dic.84, y la carta de fecha 23 de noviembre de 1984, en la que la consta que la empresa da su conformidad a su renuncia presentada el 22 de noviembre de 1984, por consiguiente estos documentos no generan convicción en este Colegiado respecto a la acreditación de aportes de acuerdo con el precedente recaído en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

6.      Que, a su vez, respecto al certificado de trabajo y a la liquidación de beneficios sociales indicados en el considerando 6.b), cabe precisar tales documentos acreditan 5 años, 1 mes y 13 días de aportes.

 

7.      Que, por otro lado, en el expediente administrativo 12300128707, obra el Informe de Auditoría  de fecha 22 de mayo de 2007 (f. 125), en el que se recomienda  a la ONP realizar el respectivo peritaje de los libros de planilla de salarios del empleador Cía. Minera Millotingo S.A., ya que presenta indicios de irregularidad.

 

8.      Que, en consecuencia, dado que la actora no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para el otorgamiento de una pensión de viudez, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA