EXP. N.° 02938-2012-PA/TC

MOQUEGUA

ASOCIACIÓN DE ARMADORES

DE PESCA ARTESANAL  

DEL PUERTO DE ILO PARA

EL CONSUMO HUMANO DIRECTO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Héctor Villegas Corrales contra la resolución de fojas 877, su fecha 12 de junio de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de marzo de 2011 la Asociación de Pescadores de Pesca Artesanal del Puerto de Ilo interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Moquegua y Promasa S.A, solicitando  que  se declare inaplicable a quienes la integran la Ordenanza Regional N.º 02-2011-CR-GRM, mediante la cual se suspende  temporalmente los efectos jurídicos de la Ordenanza Regional N.º 003-2007-CR-GRM, sus modificatorias y normas complementarias, y que por el contrario se declare la plena vigencia del Convenio N.º 099-68-GR –MOQ, suscrito con fecha 14 de febrero de 2008,  que regula el excedente de la producción de anchoveta. Aduce que la aplicación de la norma cuestionada violenta las garantías constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación y amenaza de violación los derechos a la seguridad social y a la salud.  

 

2.    Que con fecha 27 de enero de 2012 el Juzgado Mixto de Ilo declara improcedente la demanda por estimar que se ha producido la sustracción de la materia dado que la ordenanza regional cuya aplicación se cuestiona no está vigente,  conforme lo establece el artículo 5.5. del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la Ordenanza Regional N.º 018-2011-CR-GRM    derogó la  norma regional que se cuestiona.

 

3.    Que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta para cuestionar la aplicación de la Ordenanza Regional N.º 02-2011-CR-GRM, que resuelve suspender  temporalmente los efectos jurídicos de la Ordenanza Regional N.º 003-2007-CR-GRM, sus modificatorias y normas complementarias, (Ordenanzas N.os 005-2007-CR/GRM y 11-2010-CR-GRM), mediante las cuales el Gobierno Regional de Moquegua crea el Programa de Apoyo Alimentario Regional (PARA) destinado a personas de escasos recursos económicos y regula la promoción de consumo humano directo de anchoveta.

 

Empero el citado Gobierno Regional mediante Ordenanza Regional N.º 18-2011-R/GRM, de fecha 3 de noviembre de 2011, derogó las Ordenanzas Regionales N.os 003 y 005-2007-CR-GRM y 11-2010-CR-GRM.

 

4.    Que en este contexto y tomando en consideración que lo que la recurrente cuestiona   es propiamente la suspensión de las ordenanzas que ya han sido derogadas, por lo  que a la fecha en que este Colegiado conoce de la presente causa ha operado la sustracción de materia justiciable y que la afectación, de ser tal, independientemente de quien fuera el agresor, resulta irreparable.

 

5.    Que por consiguiente carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia, conforme a lo establecido por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA