EXP. N.° 02939-2012-PA/TC

TACNA

JOSÉ LUIS

FUENTES CORNEJO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 02939-2012-PA/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: El voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a autos.

 

 

Lima, 5 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02939-2012-PA/TC

TACNA

JOSÉ LUIS

FUENTES CORNEJO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Fuentes Cornejo contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 174 del cuaderno de apelación, su fecha 7 de octubre del 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la misma Sala, de fojas 331 del cuaderno principal, su fecha 16 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando su reincorporación en el cargo de Supervisor en Análisis y Programación. Manifiesta que venía laborando para la entidad emplazada, inicialmente mediante contratos de trabajo por servicio específico, y posteriormente desde el 1 de octubre de 2010 a través de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en razón de haber ganado el Concurso Interno de Méritos N.º 01.2010.EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS TACNA S.A.

 

Agrega que venía ocupando un cargo que se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada y cuyo servicio corresponde a una actividad ordinaria y permanente de la entidad emplazada, por lo que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que pese a ello fue despedido de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos en el cual resultó ganador. Detalla que al no haberse seguido el procedimiento previsto en los artículos 103º y 202º de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N.º 27444, para declarar la nulidad de oficio del concurso, se mantiene vigente la Resolución de Gerencia General N.º 632-2010-300-EPS TACNA S.A, que resolvió contratarlo a plazo indeterminado. Concluye que ha sido despedido sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º003-97-TR, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

            El apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante no ha laborado de forma interrumpida, puesto que antes de su participación en el concurso interno de méritos cobró sus beneficios sociales, por lo que no se puede considerar continuidad en sus labores, de modo que perdió sus derechos laborales ya adquiridos. Sostiene asimismo que no es válido el contrato laboral a plazo indeterminado celebrado con el demandante, por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo, y que su representada no ha incurrido en despido arbitrario, sino que se dio la extinción del contrato por ser nulo el concurso interno de méritos.

 

            Con fecha 18 de agosto de 2011, la entidad emplazada solicitó la suspensión del trámite del proceso de amparo, atendiendo a que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos ha sido declarada compleja el 9 de junio de 2011. Con fecha 20 de septiembre de 2011, mediante resolución N.º 13, dicha solicitud fue declarada improcedente.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 7 de octubre de 2011, declaró improcedente la excepción propuesta; y con fecha 16 de abril de 2011 declaró fundada la demanda, por estimar que de autos se advierte que el demandante ha sido despedido sin que previamente la entidad demandada le haya puesto en conocimiento los hechos y causas que justificaron la extinción de su relación laboral, conforme al artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, siendo objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, al habérsele cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo. Respecto a la eventual nulidad del Concurso Interno de Méritos N.º 001.2010.EPS, sostuvo que no puede ser materia de revisión en sede constitucional, por ser un hecho altamente controvertido.

 

La Sala revisora, mediante resolución N.º 3, de fecha 7 de octubre de 2011, revocó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y a través de la resolución N.º 38, de fecha 16 de abril de 2012, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos, pudiéndose alcanzar de igual forma en la vía ordinaria la validez de los contratos suscritos con la demandante.

  

FUNDAMENTOS

 

A.      Recursos de agravio constitucional (RAC) interpuesto contra la resolución de vista que declara fundada la excepción de incompetencia

 

Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse respecto de la excepción propuesta, que en segunda instancia fuera declarada fundada. Al respecto debe recordarse que en la STC 00206-2005-AA/TC el Tribunal Constitucional estableció que la vía del amparo era procedente cuando, dentro del régimen laboral privado, se denunciara un despido arbitrario, entre otros supuestos. Como en el presente caso se denuncia que el actor habría sido víctima de un despido arbitrario la vía del proceso de amparo es procedente, debiendo desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta.

 

B.       RAC interpuesto contra la sentencia de vista que declara improcedente la demanda

 

1)        Delimitación del petitorio de la demanda de amparo

 

El demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente, pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, fue despedido sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada. Para ello corresponde analizar si la nulidad del concurso interno de méritos, mediante el cual el demandante accedió a su puesto de trabajo, constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral.

 

2)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

2.1. Argumentos del demandante

 

       El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, por lo que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refiere que ha sido despedido de forma incausada alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado, y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.2. Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese del recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no resulta posible su reposición.

 

Asimismo, la demandada niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales del recurrente.

 

2.3. Consideraciones

 

2.3.1.   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”..

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

2.3.2.   El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

2.3.3.   Respecto de la desnaturalización de la relación laboral del demandante, de fojas 4 a 16 de autos obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por el demandante, en los cuales se especifica que el recurrente es contratado inicialmente como Especialista en Análisis y Programación y posteriormente como Supervisor en Análisis y Programación, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que el demandante fue contratado para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada.

 

2.3.4.   Asimismo, de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fue contratado el demandante, pues la necesidad de recursos humanos a la que se refieren no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que consideramos que la relación laboral sujeta a modalidad del recurrente, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado y, en esa medida, había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.3.5.   Igualmente, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar al recurrente sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en atención al cual el demandante accedió a su puesto de trabajo, o si, por el contrario, su cese corresponde a un despido incausado, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante.

 

2.3.6.   Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido; así, el artículo 23ºde la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, pero en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

2.3.7.   Al respecto, a fojas 18 de autos obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, celebrado el 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado al demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de Supervisor en Análisis y Programación, con categoría T-1, para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contrato en el cual se señala que mediante la Resolución de Gerencia General N.º 632-2010-300-EPS TACNA S.A. (f. 17) había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad. Asimismo, el demandante estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 27, la cual refiere lo siguiente:

 

     “(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos N.º 01.2010.EPS (…)”.

 

2.3.8.   Sobre el particular, conforme al fundamento 2.3.4 supra, el recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo tanto, para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no se ha producido en autos.

 

2.3.9.   Conforme a lo expuesto, consideramos que la entidad demandada no podía separar de su cargo al demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ella ganó, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3) Sobre la afectación del derechos al debido proceso

 

3.1. Argumentos del demandante

 

       El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada y al cual había accedido a través del Concurso Interno de Méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, pero, pese a ello fue despedido de forma incausada, sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º003-97-TR.

 

3.2. Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese del recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3. Consideraciones

 

3.3.1.   El artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

3.3.2.   A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

3.3.3.   Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el demandante era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despido conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que al no haber sido así la entidad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso; en consecuencia, correspondería amparar la presente demanda.

 

3.3.4.   Por lo expuesto, en el presente caso se habría configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso del demandante, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.5.   En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.3.6.   Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos procesales, a ser liquidados en la etapa de ejecución.

 

3.3.7.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

    

Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare:

 

1.    INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el recurrente.

 

3.    SE ORDENE que la entidad demandada reponga a don José Luis Fuentes Cornejo como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02939-2012-PA/TC

TACNA

JOSÉ LUIS

FUENTES CORNEJO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto singular de los magistrados Mesia Ramírez y Eto Cruz, me adhiero y los hago míos/ por lo que mi voto también es porque se declare INFUNDADA la excepción de la incompetencia por razón de materia. FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

ORDENAR a la entidad demanda reponga a don Jose Luis Fuentes Cornejo como trabajador a plazo indeterminado en el plazo máximo de dos días, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los articulo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02939-2012-PA/TC

TACNA

JOSÉ LUIS

FUENTES CORNEJO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

  1. Conforme se aprecia de autos el recurrente ganó un concurso de méritos. En tal sentido, la Carta Notarial a través de la cual se le comunicó que se ha declarado la nulidad del acuerdo del directorio que modificó el Cuadro de Asignación de Personal - CAP y, por consiguiente, dejó sin efecto sus contratos a plazo indeterminado, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, al no haber sido despedido sin que se le hubiera atribuido falta alguna o que se le hubiera comunicado el inicio del procedimiento de nulidad del referido concurso a fin de que ejerza su derecho de defensa, soy de la opinión que la presente demanda debe ser estimada pues ya había sobrepasado el periodo de prueba. A fin de reparar tal afectación, estimo que debe dejarse sin efecto el despido decretado por la emplazada, dejando a salvo su derecho de iniciar -de ser el caso- el procedimiento de despido (en caso hubiera cometido falta grave) o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales del actor dado que tiene el legítimo derecho de intervenir en el mismo.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia se restituya al demandante en su puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel y se condene a la demandada al pago de costos. En tal escenario, estimo necesario dejar a salvo el derecho de la emplazada de iniciar, de ser el caso, el procedimiento de despido o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de los demandantes.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA