EXP. N.° 02943-2013-PA/TC

TUMBES

HERNÁN VICENTE

PATOW ARBOLEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Vicente Patow Arboleda contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 169, su fecha 21 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre del 2010, don Hernán Vicente Patow Arboleda interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Cerrón Rengifo, Maqui Vera y Faya Salas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare inaplicable la sentencia de fecha 8 de setiembre del 2010.   

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 8 de setiembre del 2010, la Segunda Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2009, por la que se lo condenó por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de dos años. Aduce que fue procesado en calidad de representante legal de la empresa Copamo Inversiones Carpitas, empresa que es propietaria de un terreno ubicado en el Sector Quebrada Carpitas, Playa El Bravo, propiedad que se encuentra inscrita en los Registros Públicos de la Propiedad Inmuebles Tumbes; siendo que en virtud de este derecho contrató a unos trabajadores para cercar el referido terreno. Añade el accionante que los supuestos agraviados en realidad son los usurpadores, pues construyeron sobre el terreno de la empresa por lo que se interpuso procesos civiles en su contra como por ejemplo reivindicación. Asimismo, manifiesta que el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar no realizó diligencia alguna para probar la pretensión de los supuestos agraviados respecto de la posesión que tenían del terreno.         

 

3.      Que de los fundamentos de la demanda, este Colegiado aprecia que el recurrente pretende que se realice una revaloración de las pruebas analizadas por la Segunda Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (fojas 8) cuando confirmó la condena que le fue impuesta mediante la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2009 (fojas 23). En efecto, el recurrente argumenta que, en tanto se ejerció el derecho de propiedad, no pudo cometerse delito de usurpación.

 

4.      Que, al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como el cuestionamiento referidos a la valoración y suficiencia probatoria, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. Asimismo, este Colegiado ha establecido que los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario.

 

5.      Que, por consiguiente, no se puede revisar o cuestionar el criterio de los magistrados demandados respecto a las valoración que hicieron en cuanto a que los agraviados eran poseedores mediatos del terreno, que era cuidado por don Santiago Isaías Barrantes Leyva, y que por el tipo penal del delito instruido era irrelevante que la empresa Copamo Inversiones Carpitas fuese la propietaria del terreno.

 

6.      Que, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ