EXP. N.° 02950-2013-PA/TC

LIMA

GILBERT ARRIAGA NAVARRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilbert Arriaga Navarro contra la resolución de fojas 192, de fecha 8 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Don Gilbert Arriaga Navarro interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y de trauma acústico crónico. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar el nexo causal entre la alegada enfermedad profesional y las labores realizadas durante su actividad laboral.

               

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de julio de 2012, declara improcedente la demanda al considerar que existen exámenes médicos contradictorios, por lo que se debe acudir a una vía procesal que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1)     Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico.

 

Corresponde, por tanto, analizar si el demandante cumple los presupuestos legales para percibir la pensión que reclama.     

 

2)       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10º de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

         Afirma haber acreditado adolecer de enfermedad profesional y, pese a ello, la emplazada se niega a otorgarle la pensión de invalidez solicitada, motivo por el cual considera que se vulnera su derecho a la pensión.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

          Sostiene que no se ha acreditado que la enfermedad que padece el demandante sea de origen ocupacional, esto es, ocasionada por el trabajo que desempeñó, por lo que no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Este Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante recaído en la STC Nº 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios a seguir en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.  En este sentido, para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional (enfermedad profesional), es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que tiene que ser acreditada, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

2.3.3.   Del original del último Certificado Médico N.º 5, de fecha 9 de enero de 2013, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – EsSalud Ica (fojas 160), se constata que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial severa y trauma acústico, con 65 % de menoscabo global.

 

2.3.4.  Por otro lado, de la copia legalizada de la Declaración Jurada del Empleador emitida por Southern Perú Copper Corporation (fojas 128), se advierte que el demandante laboró en las áreas de mantenimiento y fundición como reparador, obrero y operador de equipo de fundición, desde el 6 de enero de 1977 hasta el 4 de agosto de 2008. De esta manera, no se puede concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le podían causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

2.3.5.   En consecuencia, pese a que en el caso de autos la hipoacusia neurosensorial que aqueja al demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo establecido en la STC Nº 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir de los cargos desempeñados por el demandante no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

2.3.6.      Consecuentemente, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA