EXP. N.° 02953-2013-PA/TC

PASCO

AGUSTÍN CALZADA

AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Calzada Aguilar  contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 125, su fecha 18 de marzo de 2013, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 1), la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco declaró fundada en parte la demanda interpuesta por el actor y  ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional desde el 10 de noviembre de 2006, con abono de los intereses legales.

 

2.      Que en cumplimiento del citado mandato judicial, la demandada expidió la Resolución 3697-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 3 de noviembre de 2011, en la que dispuso otorgar al actor por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 1,537.79, a partir del 10 de noviembre de 2006.

 

3.      Que, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 43), el demandante formuló observación contra la resolución mencionada en el fundamento precedente, manifestando que no se ha calculado su pensión conforme al Decreto Supremo 003-98-SA y considerando las 12 últimas remuneraciones percibidas, puesto que le corresponde gozar de una pensión mensual de S/. 1,605.99.

 

4.      Que tanto en primera como en segunda instancia se resolvió desaprobar la liquidación efectuada por la emplazada y, por tanto, la ONP expidió la Resolución 2820-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 84), de fecha 18 de setiembre de 2012, que resolvió otorgar al demandante una pensión mensual de S/. 1,637.78.

 

5.      Que el demandante, con fecha 18 de diciembre de 2012, formuló nueva observación manifestando que se le ha otorgado una pensión inferior a la que le corresponde, puesto que el monto de su pensión debe ser de S/. 1,724.38.

 

6.       Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró infundada la observación del actor, por considerar que de autos se advierte que la emplazada ha cumplido estrictamente con lo ordenado por la Sala al emitir la última resolución, no existiendo ninguna otra observación que deba ser subsanada.

 

7.       Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.      Que, en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

9.  Que, al respecto, este Colegiado ha señalado en la STC 3334-2011-PA/TC lo siguiente: “De las normas que regulan la pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo fluye que el cálculo se efectúa en función al grado de invalidez que padece el asegurado, precisando que la invalidez parcial permanente prevista en el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA corresponde a quien queda disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento pero menor a los dos tercios…De lo anotado se observa que el legislador al diseñar el sistema de protección de riesgos en sustitución del Decreto Ley 18846 optó por establecer que la prestación pecuniaria correspondiente debía ser calculada en función a determinados tramos de incapacidad laboral.” 

 

10.   Que, asimismo, el artículo 18.2.1 establece un pago de pensión vitalicia mensual equivalente al  50% de la "Remuneración Mensual", cuando el asegurado quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento pero menor a los dos tercios (invalidez parcial permanente).

 

11. Que del informe expedido por la Subdirección de Calificaciones de la ONP (f. 85), se advierte que la emplazada ha cumplido con calcular la pensión del actor de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, obteniéndose una pensión mensual de S/. 1,637.78,  acorde con el grado de incapacidad que padece el actor (56%); por lo tanto, debe desestimarse su pretensión.

 

12.   Que, en consecuencia, carece de asidero lo argumentado por el recurrente en relación a que la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 no se ha ejecutado en sus propios términos.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ