EXP. N.° 02954-2013-PA/TC

LIMA

GREGORIO MAXIMILIANO

CASTRO POMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Maximiliano Castro Poma, contra la resolución de fojas 282, su fecha 2 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las Resolución 45184-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2009, que le deniega una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que solicita que se ordene a la ONP el pago de la referida pensión, las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el actor no adjunta documentación que logre acreditar, de manera fehaciente, que cumple con los requisitos mínimos para obtener la pensión solicitada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de enero de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el actor acredita el periodo de aportaciones por haber sustentado su vínculo laboral.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por cuanto el actor no cumple con las reglas para acreditar periodos de aportaciones, pues ha presentado un certificado de trabajo que por sí solo no acredita continuidad en las labores que desempeñó, requiriéndose para dicho estudio de un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad al régimen general del Decreto Ley 19990. Sostiene que se vulneró su derecho a la pensión por habérsele desconocido más de 4 años y 3 meses de aportaciones.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Señala haber efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por más de 20 años, pese a lo cual la ONP le deniega  el pago de su pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que no se han presentado documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1   Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2   Del  Documento Nacional de Identidad del actor (f. 2) se observa que nació el 12 de marzo de 1935, por lo que cumplió con la edad requerida el 12 de marzo de 2000.

 

2.3.3  De la Resolución 45184-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2009 (f. 3), se observa que la ONP deniega al actor la pensión solicitada por acreditar únicamente 16 años y 11 meses de aportaciones  al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4   En  el  fundamento  26  de  la  STC  04762-2007-PA/TC,  publicada  en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5  En el presente caso, para acreditar aportaciones adicionales el actor adjunta la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la “Cooperativa Agraria de Usuarios Las mercedes de Jesús del Valle Ltda.”, de fecha 9 de enero de 2009,  en el que se afirma que laboró del 24 de diciembre de 1950 al 1 de abril de 1971 (f. 6), documento que por sí solo no acredita aportaciones.

 

2.3.6  En  el  último párrafo del fundamento 19 de la STC 4762/2007-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha considerado que [e]n consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equiparase el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. (énfasis agregado).

 

2.3.7 En consecuencia, este Colegiado estima que lo actuado en el expediente administrativo, incorporado en autos al dar cumplimiento la emplazada a la regla establecida en literal b) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC,  debe ser evaluado con la finalidad de determinar con certeza si la denegación de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor periodo de aportaciones ha sido arbitraria o se encuentra justificada.

 

2.3.8  Como parte del expediente administrativo obra de fojas 85 a 88 el documento elaborado por la ONP denominado “Reporte de Ingreso de Resultados de Verificación”, del cual se desprende que la emplazada, en uso de sus facultades inspectivas, verifica aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones desde la semana 52 de 1950 a la semana 14 de 1971, y verifica también semanas que, según el considerando 10 de la resolución administrativa impugnada (f. 54) …se determina que no es factible acreditar  la totalidad de las aportaciones al no figurar el recurrente en los Libros de Planillas de las semanas…. Al efecto, debe tenerse en cuenta que la ONP en el documento denominado Informe de Verificación (f. 79), da cuenta que adjunta 01 copia de cedula de inscripción obrero que registra vínculo con el empleador. (Sic) (f. 80), así se puede ver que tal cédula cuenta con un rubro denominado “CLASE DE SALARIO”, en la que se encuentra tres casilleros numerados para marcar con “x”: (1) fijo, (2) a destajo (3) a comisión, siendo que la “x”, ha sido colocada en el casillero 1, por lo que el actor durante el periodo laboral tuvo tal la calidad, mas no la de un trabajador a destajo ni por temporada.

 

2.3.9  Como es de verse, la ONP encuentra que se han acreditado aportaciones por 16 años y 11 meses para el actor, desde el inicio del vínculo laboral hasta su conclusión que comprende un periodo de 20 años, 3 meses y 1 semana, todo este periodo para un solo empleador, pero como a lo largo de tal periodo no lo ha ubicado en las semanas que indica en la Resolución 45184-2009-ONP/DPR.SC/DL 1990 (f. 48) no le reconoce las aportaciones que reclama el demandante.

 

2.3.10 Al respecto, este Colegiado en el Fundamento 16 de la mencionada STC 4762- 2007-PA/TC establece que: Sobre el particular, este Tribunal considera que la modificación del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modificación referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores.

 

2.3.11 Siendo así, se puede concluir objetivamente que ONP ha comprobado el vínculo laboral del actor con su ex empleador desde el inicio hasta el cese, es decir desde la semana 52 de 1950 a la semana 14 de 1971, no siendo responsabilidad de este el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y en consecuencia debe reconocerse al actor aportaciones por 20 años, 3 meses y una semana, y por tanto su derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, que deben ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798, además del pago de pago de intereses, legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798; así como el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

2.3.12 En  consecuencia,  se acredita la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

3.            EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

De acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 que  le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 45184-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2009.

 

2.      Reponiéndose  las  cosas al estado anterior, ordena a la ONP que cumpla con emitir la correspondiente resolución otorgando al demandante pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y el pago de costos de conformidad con lo estipulado en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CANALES MIRANDA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA