EXP. N.° 02956-2013-PA/TC

LIMA

SERVICIO DE CONSULTORES ANDINOS

SOCIEDAD ANÓNIMA - SERCONSULT

REPRESENTADO(A) POR EDGAR

VELASCO VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Servicio de Consultores Andinos S.A. contra la resolución de fojas 153, su fecha 22 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el objeto de que cese la violación de sus derechos al debido procedimiento administrativo y la amenaza a su derecho de propiedad, y que en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nro. 0250150000971/SUNAT, notificado con fecha 28 de setiembre de 2011, mediante la cual se declara: a) dejar sin efecto la Resolución de Intendencia 0150140003622, de fecha 31 de mayo de 2005, de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Fiscal Nro. 00268-1-2010, y b) declarar infundado el reclamo interpuesto por la demandante /Expediente Nro. 0150340004033.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones indicando que la vía adecuada para dilucidar el conflicto es la del contencioso administrativo ante el Poder Judicial. 

 

3.      Que, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.      Que, por su parte el artículo 9º del Código Procesal Constitucional sostiene que, “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación[…]”. Cabe precisar que en el presente caso, no se puede ni siquiera identificar alguna prueba sobre la titularidad de los derechos que reclama la actora.

 

5.      Que en la jurisdicción constitucional comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

6.       Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio del derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.       Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativo- tributarios relativos al cobro del impuesto a la renta, por lo que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27854, sede a la que debe acudir  la accionante. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también la vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02956-2013-PA/TC

LIMA

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REPRESENTADO(A) POR EDGAR

VELASCO VELÁSQUEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, emito el presente fundamento de voto debido a que si bien también considero que la demanda resulta improcedente, ello obedece a las consideraciones que a continuación  expongo:

 

1.      De lo actuado se aprecia de:

 

a.      Mediante RTF N.º 268-1-2010 de fecha 8 de enero de 2010 (Cfr. fojas 68-71), el Tribunal Fiscal declaró NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia N.º 0150140003622 debido a que, en virtud de lo estipulado en el artículo 150º del Código Tributario, la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) no se pronunció respecto de todas las cuestiones impugnadas en la etapa de reclamación.

 

b.     En cumplimiento de lo ordenado por el citado tribunal administrativo, la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) expidió la Resolución de Intendencia N.º 0250150000971 de fecha 31 de agosto de 2011 (Cfr. fojas 72-82), dejando sin efecto la Resolución de Intendencia N.º 0150140003622 de fecha 31 de mayo de 2005 y declarando infundado el reclamo presentado.

 

2.      Asimismo, cabe señalar que la emplazada ha señalado, entre otros argumentos, que Resolución de Intendencia N.º 0250150000971 ha sido apelada en la vía administrativa (Cfr. Consulta de Expedientes del Tribunal Fiscal obrante a fojas 57 de los actuados en el Tribunal Constitucional) y que, por lo tanto, no se ha agotado la vía previa.

 

Al respecto, aunque la demandante considere que se encuentra exceptuada de agotarla, no puede soslayarse que lo argumentado para sostener tal afirmación carece de asidero por cuanto parte de suposiciones sin mayor fundamento y, es más, obvia que al momento de la interposición de la demanda todavía no vencido el plazo máximo para que el Tribunal Fiscal resuelva la impugnación presentada.

 

En efecto, la demandante sostiene que se encuentra exceptuada de agotarla debido a que estros derechos puede convertirse en irreparable, puesto que existe la certeza de que el Tribunal Fiscal declarará infundado el recurso de apelación que interpusimos contra la Resolución de Intendencia N.° 0250150000971”. De otro lado, aduce que “en virtud de los principios de ejecutoriedad y de ejecutividad de los actos administrativos la Resolución de Intendencia N.° 0250150000971 con seguridad será objeto de un procedimiento de ejecución coactiva en contra de Serconsult para el cobro de tributos que a la fecha, en realidad, han prescrito”.

 

Ahora bien, en relación a lo manifestado por la actora respecto de que inició innecesariamente la vía administrativa, cabe precisar que ello no es así pues, conforme lo reconoce la propia demandada, en aquel momento sí era posible que el Tribunal Fiscal inaplicara una norma legal.

 

En consecuencia, la presente demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual, no proceden los procesos constitucionales en caso no se hubieran agotado las vías previas.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI