EXP. N.° 02959-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

PEDRO BLAS

VIDURIZAGA CASTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Blas Vidurizaga Castro contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 137, su fecha 23 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril del 2013, don Pedro Blas Vidurizaga Castro, por su propio derecho y a favor de los miembros de la Asociación de Vivienda 27 de Julio de Luyando, interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Luyando, don Félix Pulido Ríos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, a la tutela procesal efectiva, a la violación de domicilio, de defensa y a la libertad personal de los miembros de la Asociación de Vivienda 27 de Julio. Se solicita que se declare nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.º 109-2013-MDL/N, de fecha 10 de abril del 2013, que ordenó la demolición y retiro de las construcciones que se estaban realizando en el terreno de 9888.66 m2 donde se encuentra ubicado el Asentamiento Humano Milagro de Dios, así como el desalojo de las personas que ocupaban dicho predio de manera ilegal. Añade que los miembros de la Asociación de Vivienda 27 de Julio de Luyando se encuentran en posesión de un predio rústico de 15000 m2 ubicado en la parte norte de la Asociación de Pobladores Ciudad Milagro de Dios, parte integrante del bien inmueble objeto de la Resolución de Alcaldía N.º 002-2007-MDL/N de fecha 16 de enero del 2007, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Luyando donó a la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado el lote de terreno ubicado en la carretera de penetración a Inkari - Supte Chico, zona “A” del Distrito de Luyando, con un área total de 25150 m2.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del hábeas corpus, se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple pues lo que se cuestiona es la expedición de una resolución de alcaldía. Respecto a los otros argumentos referidos a la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y de defensa,  este Colegiado considera -de acuerdo con los hechos señalados en la demanda- que el recurrente en realidad busca defender el derecho posesorio de los miembros de la Asociación de Vivienda 27 de Julio de Luyando, derecho que no tiene relevancia constitucional.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

5.      Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte que a fojas 129 de autos obra la Resolución de Alcaldía N.º 171-2013-MDL/N de fecha 15 de mayo del 2013, por la que se declaró nula de oficio la Resolución N.º 109-2013-MDL/N.                 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA