EXP. N.° 02963-2013-PA/TC

LIMA

HECTOR GRIMALDO

CAVANI ROSAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Grimaldo Cavani Rosas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo de 2012 el demandante interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vega Vega, Flores Vega y Vascones Gómez Velásquez, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 13 de octubre de 2011, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que intervino en el referido proceso penal en su condición de padre de la heredera universal de la agraviada, señora Elizabeth Antonia Castañón Tantaleán. Expresa que en dicho proceso que se siguió en contra de la señora Modonese Kessel por el delito de homicidio culposo se emitió sentencia condenatoria contra la imputada, estableciéndose que ésta tenía entera responsabilidad y señalándose expresamente que la agraviada “estaba exenta de responsabilidad en el evento delictivo” (sic). Sostiene que se desistió como parte civil a efectos de interponer una demanda civil, sin embargo con los fundamentos esgrimidos en la resolución cuestionada se le “niega cualquier éxito en una demanda civil de indemnización, al atribuir impunemente responsabilidad a la agraviada” (sic). Por ello considera que la resolución cuestionada, contradictoriamente, le atribuye responsabilidad a la agraviada cuando en la sentencia de primera instancia se había señalado que la conducta de ésta no aumentó el riesgo, ni estuvo en una situación de autopuesta en peligro.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

3.      Que se observa del contenido de la demanda que si bien el recurrente denuncia la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en realidad se advierte que lo que cuestiona es que la resolución cuestionada contenga fundamentos que –al parecer- “niega cualquier éxito en una demanda civil de indemnización” (sic). Al respecto, este Tribunal advierte que los argumentos esbozados en la demanda no denuncian una presunta violación del debido proceso sino que en la sentencia de primera instancia se haya expresado que la agraviada no tenía responsabilidad alguna y que finalmente se haya determinado tanto en la sentencia confirmatoria que sí existió responsabilidad de la propia agraviada en el hecho incriminado. Al respecto, cabe señalar que no puede vía proceso de amparo enervarse el criterio jurisdiccional de los juzgadores en materias que son de su exclusiva competencia.

 

4.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la procuradora recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN