EXP. N.° 02964-2012-PA/TC

ICA

GISELA ELIZABETH

FLORES AEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisela Elizabeth Flores Aedo contra la sentencia de fojas 299, su fecha 18 de junio de 2012, expedida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de octubre del 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra SGS del Perú S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación en el cargo que desempeñaba como Inspector o en otro cargo de igual jerarquía. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 5 de enero de 2004 hasta el 1 de octubre de 2011, en virtud de un contrato de trabajo intermitente. Sostiene que su contrato se debe considerar un contrato de trabajo indeterminado por haber superado el plazo máximo contemplado para este tipo de contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que la extinción de la relación que mantenía con la demandante se produjo por el vencimiento del contrato de trabajo a plazo determinado e intermitente, el cual se ha sujetado al plazo máximo establecido para su duración de conformidad con el criterio de la Corte Suprema. Precisa además que no se encuentran incluidos en la actividad consustancial de su representada las labores desempeñadas por los inspectores de control de la pesca, la cual es una actividad aleatoria temporal, siendo la actividad de inspección y control de la pesca consustancial al Estado peruano a través del Ministerio de la Producción PRODUCE.

 

            El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 27 de marzo del 2012, declaró fundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo sujeto a modalidad suscritos por las partes han configurado una relación laboral de duración indeterminada, por haberse desnaturalizado añadiendo que los contratos modales han sobrepasado el límite máximo señalado en el inciso c) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha producido la alegada desnaturalización del contrato de trabajo, ni ninguna situación de despido por causa injustificada, puesto que el plazo del último contrato celebrado vencía el 30 de setiembre del 2011, y que el empleador estaba facultado para decidir su renovación o no.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demandante solicita su reposición en el cargo de inspector, sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77.° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      En autos, de fojas 1 a 6, 40 a 55, 70 a 80, 95 a 108 y 115 a 118 obran los contratos de trabajos modales y sus renovaciones suscritos entre las partes, con vigencia del 5 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2011, de los cuales se desprende que la empresa emplazada ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva que justifica la contratación, al señalar que dentro del Programa de vigilancia y control de la pesca y desembarque en el ámbito marítimo, el servicio que se prestará: (…) está relacionado a cierto aspecto de control y fiscalización de las tareas de pesca que realizan diversas personas en el litoral de la República en determinadas épocas del año y de acuerdo con factores ajenos al control de la empresa como son actividades pesqueras, limitación de las actividades las vedas decretadas por la Autoridad  (…). Además es eventual porque solamente se producirá mientras esté vigente el convenio con el Produce.

 

      Lo cual se corrobora con los Convenios para la Ejecución del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo entre el Ministerio de la Producción y la Empresa SGS del Perú S.A.C, obrantes de fojas 29 a 39, 60 a 69, 85 a 94 y 112 a 114. También se ha acreditado que efectivamente, existía la justificación para su contratación modal.

 

4.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la demandante hayan sido desnaturalizados, queda claro que su cese laboral se debió al vencimiento del plazo contractual establecido en el último contrato de trabajo celebrado y suscrito por ambas partes, tal como la propia demandante menciona en su escrito de demanda, al referir que con carta de fecha 1 de octubre de 2011, se le comunica el término del contrato al 30 de setiembre de 2011, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN