EXP. N.° 02966-2013-PA/TC

LIMA

WASHINGTON

TRINIDAD MUÑOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Washington Trinidad Muñoz contra la resolución de fojas 1204, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con escrito de fecha 20 de abril de 2009, subsanado el 11 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que mediante el estado de cosas inconstitucionales se extienda los efectos de la STC 02339-2004-AA para su caso, por ser sustancialmente similar, y se ordene su reincorporación como Oficial de Aduanas, con el reconocimiento de todos los beneficios, prerrogativas, rango, antigüedad, tiempo de servicios, el mismo nivel ocupacional que los oficiales de aduanas de su promoción y otros beneficios dejados de percibir, todo ello, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Manifiesta que el 4 de abril de 1994 comenzó a laborar en virtud de contratos de trabajo para servicio específico, prestando servicios bajo subordinación, permanencia y dependencia hasta el 1 de julio de 1999,  cuando fue despedido fraudulentamente sobre la base de la implementación de la Hoja Informativa N.º 059-99-ADUANAS/OAI. Sostiene que los contratos para servicios específicos fueron renovados sucesivamente por más de cinco años continuos, lo cual sobrepasó el máximo que permite la ley para celebrar contratos modales, por lo que su relación laboral se desnaturalizó. Refiere que el 8 de julio de 1999 presentó recurso de reconsideración, pero no obtuvo ninguna respuesta, y que igual suerte corrió su queja por demora presentada el 21 de diciembre de 2000.

 

2.        Que el Procurador Público de la emplazada deduce las excepciones de prescripción extintiva y de litispendencia, y contesta la demanda señalando que los contratos modales del actor cumplieron los requisitos legales de validez.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2009, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 9 de abril de 2012, declaró fundada en parte la demanda señalando que se ha acreditado el despido fraudulento; e improcedente la solicitud de declaración de estado de cosas inconstitucionales. La Sala revisora declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda.

 

4.        Que según el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.        Que conforme a lo expresado en la demanda, el despido habría sucedido el 1 de julio de 1999; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 20 de abril de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44.º precitado, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA