EXP. N.° 02967-2012-PA/TC

SANTA

CUSTODIO QUEZADA

VELÁSQUEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 02967-2012-PA/TC se compone de los votos de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Custodio Quezada Velásquez contra la resolución de fojas 210, su fecha 1 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el objeto de la presente demanda se circunscribe a cuestionar la Resolución N.º 24, de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa. En virtud de dicha resolución, se revoca la Resolución N.º 14, de fecha 30 de marzo de 2011, declarándose fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, y la Resolución N.º 18, de fecha 29 de abril de 2011, en virtud de la cual se declaraba fundada en parte la demanda, en el marco del proceso laboral por incumplimiento de disposiciones y normas laborales seguido por el recurrente en contra de la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación. El demandante argumenta que dicha resolución constituye una afectación a su derecho al debido proceso, concretamente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no ha sido motivada en modo razonable.

 

2.        Que este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

3.        Que asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal mediante el cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Es en aplicación de esta línea jurisprudencial que las dos instancias anteriores optan por rechazar liminarmente la demanda.

 

4.        Que en el presente caso, a criterio de la ponencia recaída en autos, no corresponde el rechazo liminar de la demanda  toda vez que esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, expresado en el hecho de que se habría omitido emitir pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción, y, por tanto, la demanda debería ser admitida a trámite. Sin embargo, no se especifica en qué medida ello justifica que en el presente caso el Tribunal se aparte de la línea jurisprudencial a la que se ha hecho referencia en los considerandos 2 y 3 supra, máxime cuando en el proceso subyacente la estimación de una excepción procesal, como es el caso de la excepción de cosa juzgada, tiene como consecuencia que la demanda sea declarada improcedente, deviniendo en inconducente la evaluación de otras excepciones procesales que pudieran haberse presentado.

 

5.        Que respecto a este último punto, cabe aclarar que, si bien en anteriores oportunidades el Tribunal se ha pronunciado a favor de admitir a trámite una demanda de similar naturaleza (Exp. N.º 1273-2010-PA, Exp. N.º 1081-2012-PA, Exp. N.º 01175-2012-PA) al advertir una posible afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por la falta de pronunciamiento respecto a una de las excepciones procesales deducidas, ha decidido reconsiderar dicha posición en atención al argumento reseñado en el fundamento precedente, es decir, el hecho de que la estimación de una excepción procesal, al implicar la improcedencia de la demanda, hace que el debate y el pronunciamiento sobre otras excepciones procesales planteadas devengan en inconducentes. Dicho argumento guarda concordancia con la naturaleza residual o subsidiaria del proceso constitucional de amparo, sobre la cual el Tribunal Constitucional se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, en la medida en que el amparo contra resoluciones judiciales solamente procede ante aquellos casos en que la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados sea manifiesta e incida en el contenido esencial de tales derechos, mas no ante cualquier irregularidad procesal.

 

6.        Que por el contrario, de la revisión de los actuados, se observa que los argumentos presentados por el demandante apuntan a reproducir la controversia planteada en sede ordinaria en torno a la procedencia o no de las excepciones planteadas en su contra. A mayor abundamiento, cabe resaltar que la resolución cuestionada, obrante de fojas 26 a 32, fundamenta su decisión de estimar dichas excepciones en la medida en que existe identidad de partes, pretensión y causa pretendi entre ese caso (Exp. N.º 01037-2010-0-2501-JR-LA-01), en el cual reclamaba conceptos tales como reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios e indemnizaciones, entre otros, como consecuencia del Convenio Colectivo de 1983/1984 y de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de amparo signado con el Exp. N.º 2003-0464-JC04; y otro anterior (Exp. N.º 2007-00624-0-2501-JR-LA-01), en el cual reclamaba conceptos similares (reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones truncas, entre otros) con los mismos fundamentos, máxime cuando ya existía un proceso anterior, signado con el Exp. Nº 1999-03787-0-2501-JR-LA-04, en el cual con sentencia consentida se había declarado infundada una demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el mismo actor contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación por los mismos conceptos con base en el Convenio Colectivo de 1983/1984.

 

7.        Que a través del presente proceso de amparo lo que en realidad se pretende es un reexamen en sede constitucional de la procedencia de determinadas excepciones planteadas en el marco de un proceso laboral ordinario, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es improcedente en el amparo contra resoluciones judiciales, que no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que, como ya se ha dicho, no se aprecia en autos.

 

8.        Que en este sentido, el Tribunal considera que el Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, o, como en el presente caso, al resolver sobre la procedencia o improcedencia de determinadas excepciones procesales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02967-2012-PA/TC

SANTA

CUSTODIO QUEZADA

VELÁSQUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, por lo que mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02967-2012-PA/TC

SANTA

CUSTODIO QUEZADA

VELÁSQUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 14 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el vocal del Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Santa, señor Wilson Alejandro Chiu Pardo, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 24 de fecha 28 de octubre de 2011, emitida en proceso laboral sobre pago de beneficios sociales contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. - Pesca Perú en liquidación, pues considera que se está vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Manifiesta que la Sala emplazada declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, sin haber motivado en forma razonable el extremo referido al cómputo del inicio del plazo de prescripción puesto que no ha rebasado el plazo de cuatro años que señala la Ley 27321 aplicable a su caso. Asimismo cuestiona el hecho de que no se haya evaluado la triple identidad exigida para estimar la excepción de cosa juzgada.

 

2.      El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de octubre de 201, declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la resolución emitida se encuentra motivada conteniendo la expresión de los hechos y fundamentos de derecho, sin que se advierta trasgresión alguna de los derechos que el actor alega. Por su parte la Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que el actor pretende que se realice un nuevo examen de lo resuelto por el ahora demandado.

 

3.      Creo oportuno señalar que en casos anteriores (RTC 0729-2012-PA/TC, 03285-2012-PA/TC y otros), como en el caso concreto, he expresado que: "(...) la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial — presumiblemente— de manera incongruente; razón por la cual se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente".

 

Al respecto debo indicar que si bien dicha decisión es correcta pues genera la existencia de un proceso regular (admisión de demanda, contestación de demanda, etc.), tal situación sólo conllevaría al retorno de los expedientes y por ende el aumento de la carga procesal a este Tribunal, lo cual sería innecesario toda vez que la supuesta afectación de los derechos constitucionales se centra en que el órgano jurisdiccional demandado no habría realizado una debida motivación (motivación insuficiente) respecto a las excepciones (de cosa juzgada y prescripción) deducidas por la Empresa Nacional Pesquera S.A. — Pesca Perú en liquidación, situación que no acarrea una irregularidad procesal toda vez que el declarar fundada la excepción de cosa juzgada trae consigo no sólo la conclusión del proceso, la improcedencia de la demanda, sino que el debate sobre otro tipo de excepciones (por ejm. prescripción) resulten ser innecesarias, motivo por el cual considero pertinente precisar mi cambio de posición, como efectivamente así se hizo.

 

4.      Del caso concreto tenemos que lo pretendido por el demandante es cuestionar una resolución judicial emitida en proceso laboral ordinario, con el argumento de que dicha resolución carece de motivación, al sólo emitir pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada y no de la excepción de prescripción, vulnerando así sus derechos constitucionales.

 

5.      En tal sentido se evidencia que el actor busca que este Colegiado asuma competencias de juez ordinario y se convierta en una supra instancia revisora de lo actuado en dicha sede. Ante lo expuesto debo indicar que lo solicitado por el recurrente, esto es la variación de la decisión judicial no resulta viable mediante el proceso de amparo, pues exigir que el órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento atendiendo todas las excepciones propuestas por el emplazado en el proceso ordinario en nada cambiaría el fallo de la resolución cuestionada, solo traería como consecuencia que dicho proceso ordinario laboral se dilate, lo cual es menester desterrar.

 

Debo agregar que la actuación del ahora demandado (Juez ordinario) encuentra asidero en las Disposiciones Complementarias del Código Procesal Civil, esto es, en la Primera Disposición Final que dice: "Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza".

 

Por las siguientes consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

           

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02967-2012-PA/TC

SANTA

CUSTODIO QUEZADA

VELÁSQUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, sustento el presente voto en las siguientes consideraciones:

  

1.      Con fecha 14 de diciembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el vocal del Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior del Santa, don Wilson Alejandro Chiu Pardo, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 24, de fecha 28 de octubre del 2011, por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Refiere que la Sala superior declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, sin haber motivado de forma razonable lo relativo al cómputo del inicio del plazo de prescripción por no haber rebasado el plazo de cuatro años que señala la Ley 27321, aplicable a su caso, así como por no aplicar el presupuesto procesal de la triple identidad que exige la ley.

 

2.      Con resolución de fecha 20 de diciembre del 2011, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la resolución emitida se encuentra motivada conteniendo la expresión de los hechos y fundamentos de derecho, sin que se advierta trasgresión alguna de los derechos que el actor alega. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      El recurrente aduce que al declararse fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, impidiendo el acceso a lo demandado en el Expediente 01037-2010-0-2501-JR-LA-01 (incumplimiento de disposiciones y normas laborales), donde solicitó el pago de sus reintegros de beneficios sociales, que es una causa distinta a las resueltas en anteriores procesos laborales que interpuso contra Pesca Perú S.A. Precisa asimismo que no ha rebasado los cuatro años que señala la Ley 27321. Al respecto, considero que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial –presumiblemente– de manera incongruente; razón por la cual el rechazo liminar es arbitrario pues se ha omitido evaluar la alegada falta de motivación para estimar la excepción de prescripción, por lo que se debe revocar las decisiones impugnadas y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con la participación de los demandados o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, a mi criterio se debe REVOCAR la resolución de segunda instancia, a fin de que el Juzgado admita a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 del presente voto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02967-2012-PA/TC

SANTA

CUSTODIO QUEZADA

VELÁSQUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.        El objeto de la presente demanda se circunscribe a cuestionar la Resolución N.º 24, de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa. En virtud de dicha resolución, se revoca la Resolución N.º 14, de fecha 30 de marzo de 2011, declarándose fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, y la Resolución N.º 18, de fecha 29 de abril de 2011, en virtud de la cual se declaraba fundada en parte la demanda, en el marco del proceso laboral por incumplimiento de disposiciones y normas laborales seguido por el recurrente en contra de la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación. El demandante argumenta que dicha resolución constituye una afectación a su derecho al debido proceso, concretamente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la misma no ha sido motivada en modo razonable.

 

2.        Este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

3.         Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Es en aplicación de esta línea jurisprudencial que las dos instancias anteriores optan por rechazar liminarmente la demanda.

 

4.        En el presente caso, a criterio de la ponencia recaída en autos, no corresponde el rechazo liminar de la demanda  toda vez que esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, expresado en el hecho de que se habría omitido emitir pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción, y, por tanto, la demanda debería ser admitida a trámite. Sin embargo, no se especifica en qué medida ello justifica que en el presente caso el Tribunal se aparte de la línea jurisprudencial a la que se ha hecho referencia en los considerandos 2 y 3 supra, máxime cuando en el proceso subyacente la estimación de una excepción procesal, como es el caso de la excepción de cosa juzgada, tiene como consecuencia que la demanda sea declarada improcedente, deviniendo en inconducente la evaluación de otras excepciones procesales que pudieran haberse presentado.

 

5.        Respecto a este último punto, cabe aclarar que, si bien en anteriores oportunidades me he pronunciado a favor de admitir a trámite una demanda de similar naturaleza (Exp. N.º 1273-2010-PA, Exp. N.º 1081-2012-PA, Exp. N.º 01175-2012-PA) al advertir una posible afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por la falta de pronunciamiento respecto a una de las excepciones procesales deducidas, he decidido reconsiderar dicha posición en atención al argumento reseñado en el fundamento precedente, es decir, el hecho de que la estimación de una excepción procesal, al implicar la improcedencia de la demanda, hace que el debate y pronunciamiento sobre otras excepciones procesales planteadas devenga en inconducente. Dicho argumento guarda concordancia con la naturaleza residual o subsidiaria del proceso constitucional de amparo, sobre la cual el Tribunal Constitucional se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, en la medida en que el amparo contra resoluciones judiciales solamente procede ante aquellos casos en que la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados sea manifiesta e incida en el contenido esencial de tales derechos, mas no ante cualquier irregularidad procesal.

 

6.        Por el contrario, de la revisión de los actuados, se observa que los argumentos presentados por el demandante apuntan a reproducir la controversia planteada en sede ordinaria en torno a la procedencia o no de las excepciones planteadas en su contra. A mayor abundamiento, cabe resaltar que la resolución cuestionada, obrante a fojas 26 a 32, fundamenta su decisión de estimar dichas excepciones en la medida en que existe identidad de partes, pretensión y causa pretendi entre ese caso (Exp. N.º 01037-2010-0-2501-JR-LA-01), en el cual reclamaba conceptos tales como reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios e indemnizaciones, entre otros, como consecuencia del Convenio Colectivo de 1983/1984 y de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de amparo signado con el Exp. N.º 2003-0464-JC04; y otro anterior (Exp. N.º 2007-00624-0-2501-JR-LA-01), en el cual reclamaba conceptos similares (reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones truncas, entre otros) bajo los mismos fundamentos, máxime cuando ya existía un proceso anterior, signado con el Exp. Nº 1999-03787-0-2501-JR-LA-04, en el cual con sentencia consentida se había declarado infundada una demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el misma actor contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación por los mismos conceptos en base al Convenio Colectivo de 1983/1984.

 

7.        A través del presente proceso de amparo lo que en realidad se pretende es un reexamen en sede constitucional de la procedencia de determinadas excepciones planteadas en el marco de un proceso laboral ordinario, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es improcedente en el amparo contra resoluciones judiciales, que no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que, como ya se ha dicho, no se aprecia en autos.

 

8.        En este sentido, considero que el Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional el evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, o, como en el presente caso, al resolverse sobre la procedencia o improcedencia de determinadas excepciones procesales.

 

9.        Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI