EXP. N.° 02969-2013-PA/TC

SANTA

MANUEL EDUARDO

SERRANO REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Eduardo Serrano Reyes contra la resolución de fojas 93, su fecha 24 de abril del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 180, de fecha 26 de enero del 2012, emitida por el Sétimo Juzgado Laboral de Chimbote, mediante la cual se declara improcedente la pretensión de reintegro de la pensión de jubilación en el proceso contencioso- administrativo interpuesto por el actor contra el Banco de la Nación, asimismo  contra la Resolución N.° 183, de fecha 20 de julio del 2012, que confirma la apelada. Refiere que las resoluciones impugnadas no han cumplido con nivelar su pensión de cesantía con el último nivel remunerativo actual en el cargo de jefe de sección de San Jacinto, pese a que en el anterior proceso se dispuso su nivelación, vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que mediante la Resolución N.°1, de fecha 11 de diciembre del 2012 el Segundo Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda por considerar que mediante la vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, sin que se haya constatado una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional. A su turno, Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, este mismo Colegiado ha establecido también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de la búsqueda de expedientes judiciales del Poder Judicial, se advierte que  la Resolución N.° 183, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda,  fue recepcionada por la Central de Notificaciones el 26 de julio del 2012, siendo devueltos los cargos de la citada resolución el 31 de julio del 2012, (<http://cep.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html>) en tanto que la demanda de amparo fue promovida el 6 de diciembre del 2012.

 

6.      Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio, la demanda incoada resulta improcedente debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que sin perjuicio de las consideraciones precedentes, conviene recordar que este Colegiado ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

8.      Que en el contexto descrito, este Tribunal debe desestimar también la presente demanda, de conformidad con el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional pues mediante el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como el cuestionamiento del criterio expuesto por los jueces al desestimar en la etapa de ejecución de sentencia el pedido de nivelación de la pensión de cesantía del actor, más aún cuando conforme se aprecia del cuarto considerando de la Resolución 180, de fecha 26 de enero del 2012, la pensión fue reajustada de acuerdo al informe pericial N.° 100-2009-PJ, la cual no fue observado por el actor en momento alguno, resolución que incluso posteriormente fue confirmada por la Sala revisora, siendo pertinente recordar que la Ley N.° 28389 prohíbe toda clase de nivelación de pensiones sujetas al Decreto Ley 20530.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA