EXP. N.° 02972-2013-PHC/TC

LIMA

PARK BYUNG CHAN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre   de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Park Chan Byung contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 5 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre del 2012, don Park Chan Byung interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, a fin de que se declare nula la sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre del 2012, por delito de usurpación agravada, así como la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de apertura de instrucción (Expediente N.º 46297-2009).

 

2.      Que sostiene que mediante la cuestionada sentencia fue condenado por delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, sustentándose dicha decisión en el inciso 2 del artículo 202º y en el inciso 2º del artículo 204º del Código Penal; agrega también que mediante dicha sentencia se declaró el sobreseimiento del proceso seguido contra su coprocesada, por lo que quedó como único procesado; y, siendo así, no debió ser condenado bajo la modalidad agravada prevista en el inciso 2º del artículo 204º del referido código, correspondiente al delito de usurpación. 

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional, y luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que el recurrente solicita la nulidad de la sentencia condenatoria alegando que no debió ser condenado bajo el agravante del delito de usurpación agravada (inciso 2º del artículo 204º del Código Penal), ya que quedó como único procesado. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario (RTC N.os 00535-2012-PHC/TC, 1511-2011-PHC/TC, STC N.os 2758-2004-PHC/TC y 4118-2004-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que, en consecuencia resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA