EXP. N.° 02975-2013-PA/TC

LIMA

LUIS CHAVEZ TAPIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chávez Tapia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 156, su fecha 24 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto legal la Resolución 80832-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 20 de setiembre de 2010, mediante la cual se deniega la pensión de jubilación solicitada; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por cese colectivo. Asimismo, solicita el pago de las costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que otorgó pensión de jubilación provisional al recurrente de conformidad con la Ley de Simplificación Administrativa (Ley 27585), pero que verificada y calificada su solicitud se concluyó que no tenía derecho a pensión de jubilación adelantada por cuanto según Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), se determinó el reinicio de las actividades laborales habiendo efectuado aportaciones como facultativo independiente, por lo que no se encontraba dentro de los alcances del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de junio de 2012, declara fundada en parte la demanda por considerar que al demandante se le han reconocido  24 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no existe controversia al respecto, por lo que le resultan aplicables los alcances del artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, sosteniendo que el demandante reinició sus actividades labores y efectuó aportaciones como facultativo independiente al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no se encuentra dentro de los alcances del Artículo 44 del Decreto ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita se deje sin efecto legal la Resolución 80832-2010-         ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 20 de setiembre de 2010, mediante la cual se           denegó la pensión de jubilación solicitada; y que, en consecuencia, se le otorgue    pensión de jubilación adelantada por cese colectivo. Asimismo, solicita el pago    de las costas y costos del proceso.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, verificándose que la pretensión del accionante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos de la demandante

 

Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión por habérsele suspendido su  pensión con afirmaciones  falsas, puesto que la ONP no acredita con prueba alguna el reinicio de sus actividades laborarles o que realizó aportaciones como facultativo independiente.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha denegado la pensión de jubilación solicitada luego de verificar y calificar su solicitud y haber concluido que no tenía derecho a pensión de jubilación adelantada por cuanto según Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), se determinó el reinicio de sus actividades laborales y las aportaciones como facultativo independiente, por lo que no se encontraba dentro de los alcances del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El  artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, que  regulan la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, prevén que se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 20 años completos de aportaciones.

 

2.3.2.  De la copia del DNI (f. 2), se verifica que el recurrente nació el 21 de junio de 1953 y que por tanto cumplió 55 años de edad el 21 de junio de 2008.

 

2.3.3  Asimismo, de la Resolución 80832-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 20 de setiembre de 2010, (fs. 3), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se verifica que al recurrente se le ha reconocido 24 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4. En cuanto al cese laboral por despido total del personal de la empresa empleadora del recurrente, de la Resolución 80832-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 20 de setiembre de 2010, (fs. 3), y de los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y escritos posteriores se advierte que este no es un hecho controvertido sino aceptado por la ONP, lo que queda corroborado con la Resolución N.º 8148-2006/CCO-INDECOPI (f. 10) y Auto de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante el cual se declara la quiebra judicial de la Empresa de Transportes Aéreo del Perú S.A. en Liquidación, AEROPERÚ, la extinción de su patrimonio y la Incobrabilidad de sus deudas; quiebra que es de público conocimiento.

 

2.3.5.  Siendo así, queda acreditado  que el recurrente ha cumplido con los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y artículo 1 del Decreto Ley 25967. Sin embargo se ha planteado la controversia de si reinició sus actividades laborales y si realizó aportaciones como facultativo independiente,  lo que lo excluiría de los alcances del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.  Sobre este punto la ONP sostiene que según Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), se determinó el reinició de sus actividades laborales y las aportaciones como facultativo independiente. Siendo así la carga de la prueba recae en la emplazada.

 

2.3.7.  Para acreditar su afirmación la ONP ha presentado el expediente administrativo N.º1110461704 (f. 52), que pertenece a Luis Edgardo Chávez Tapia, que según resolución N.º 14510 -2011-DPR/ONP, (f. 57), ha sido reconstruido por haberse siniestrado conjuntamente con otros expedientes en el incendio ocurrido en el Archivo Externo de RANSA, el 3 de diciembre de 2009, cuya relación  obra de fojas 58 a 59 y 116 a 118.

 

2.3.8.  Revisado el referido expediente administrativo se concluye que no le pertenece al demandante sino a otra persona, pues en tanto el DNI del recurrente es el N.º 08362086, y laboró en la Empresa de Transportes Aéreos del Perú S.A. – AEROPERÚ- (f. 5), como auxiliar de equipaje,  el DNI de la persona a quien se refiere el expediente administrativo es el N.º 22087524. Asimismo, se advierte que en la relación de nombres y apellidos de los titulares de los expedientes siniestrados (fs. 58 a 59 y 116 a 118)  no se incluye al demandante, sino a Luis Edgardo Chávez Tapia que, como se dijo, es otra persona.

 

2.3.9.  Teniendo en cuenta, principalmente que es obligación de la entidad previsional de presentar los informes u otra documentación que sustente la resolución administrativa que declara la extinción de un derecho y además que por efectos de la carga de la prueba es la obligada en acreditar su afirmación, que en este caso se refleja en la Resolución 80832-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 20 de setiembre de 2010, (f. 3), y sus escritos de contestación de la demanda y otros, no habiendo ofrecido ningún medio probatorio que lo sustente, no pudiendo ampararse en el supuesto siniestro del expediente administrativo del recurrente pues, como se dijo, no se encuentra en la relación de expedientes siniestrados, debe concluirse que no cuenta con caudal probatorio que sustente que el recurrente  reinició  sus actividades laborales y que realizó aportaciones como facultativo independiente.

 

2.3.10 En consecuencia, habiéndose probado que el recurrente cumple con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, y no habiéndose demostrado lo sostenido por la ONP, se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, al que le corresponde la pensión solicitada, por lo que la demanda debe estimarse.

 

2.3.11. Siendo todo así y verificada la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar que la ONP le otorgue la pensión de jubilación solicitada, aplicando la STC 05430-2006-PA/TC para el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y el abono de los costos procesales, no correspondiéndole las costas procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior de la afectación, ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación adelantada de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA