EXP. N.° 02976-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR JESÚS

ROMERO YUPARI

 

           

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Jesús Romero Yupari contra la resolución de fojas 175, de fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1660-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 18 de junio de 2009; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales correspondientes.

 

Consta en la Resolución 1660-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 18 de junio de 2009 (f. 5), que la emplazada le deniega al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional por considerar que no obra en el expediente administrativo dictamen médico que indique que cumple los requisitos establecidos por el artículo 41º del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846.

 

La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda señalando que el certificado médico no constituye medio probatorio idóneo para acreditar una enfermedad profesional al no haber sido expedido por una Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda por considerar que a partir del cargo que desempeñaba el actor no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

La Tercera Sala Civil de Lima confirma la apelada al considerar que existe incompatibilidad entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de servicios efectivos y remunerados, dado que asumir un criterio distinto importaría desconocer la finalidad protectora que brindan los procesos constitucionales al trabajador.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1660-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 18 de junio de 2009; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales correspondientes.

 

2.      Este Tribunal, en el precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

3.      Del certificado de trabajo, de la declaración jurada del empleador y del perfil ocupacional del accionante (ff. 163 a 166) se advierte que el recurrente laboró para la ahora denominada Empresa Administradora Cerro SAC desde el 9 de octubre de 1974 hasta el 15 de enero de 2013, en el área de Taller Mecánico – Mina Subterránea, Unidad: Cerro de Pasco, con la ocupación de mecánico de 3ra, mecánico de 2da, tornero de 2da y tornero de 1ra, expuesto a los riegos potenciales de  ruido, vibración, polvo, iluminación, agentes biológicos, químicos, etc.

 

4.      En la copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, de fecha 24 de setiembre de 2008 (f. 6), se indica exposición ocupacional al polvo e hipoacusia neurosensorial bilateral, con  un menoscabo global de 53% en su salud.

 

5.      Del referido Informe de Evaluación de Incapacidades se desprende que el actor no padece de neumoconiosis, toda vez que la exposición ocupacional al polvo, identificada en la Clasificación Internacional de Enfermedades con el Código Z.57.2, comprendida en el Capítulo XXI como “Factores que influyen en el Estado de Salud”, no está catalogada como una enfermedad profesional.

 

6.      Con respecto a la hipoacusia, aun cuando esta enfermedad pueda ser de origen ocupacional, no ha quedado acreditado que la misma le genere una incapacidad igual o superior al 50% que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

7.      En consecuencia, de acuerdo con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA