EXP. N.° 02977-2013-PA/TC

PIURA

GUSTAVO BECERRA

CARBAJAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don Gustavo Becerra Carbajal contra la resolución de fojas 454, su fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) Piura, solicitando que se le reponga como estibador en embarque y desembarque de abarrotes, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su despido y se le paguen los intereses legales correspondientes, conforme al artículo 1246 del Código Civil, todo ello por haberse vulnerado su derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Manifiesta que ingresó en el referido programa en el mes de mayo de 2004 contratado como estibador y que se ha desempeñado ininterrumpidamente hasta el 4 de mayo de 2012, cuando fue despedido en forma incausada. Sostiene que ha prestado servicios personales, subordinados y remunerados, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, ha mantenido una relación de trabajo a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público del Ministerio de Desarrollo Social e Inclusión Social (MIDIS) contesta la demanda señalando que el demandante ha realizado trabajos eventuales que no formaban parte de las actividades permanentes del PRONAA. También indica que mediante Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS se ha extinguido el PRONAA, por lo que sería inejecutable cualquier decisión de reposición.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 21 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la relación laboral. La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se reponga al demandante como estibador en embarque y desembarque de abarrotes, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su despido y se le paguen los intereses legales correspondientes, conforme al artículo 1246 del Código Civil, todo ello por haberse vulnerado su derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.      El Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS, publicado el 31 de mayo de 2012 en el diario oficial El Peruano, ha dispuesto la extinción del PRONAA. Su artículo 1 establece:

 

Extíngase el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Programa Integral de Nutrición, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2012 respecto a la ejecución de sus prestaciones, y el 31 de marzo de 2013 para el cierre contable, financiero y presupuestal (negritas agregado).

 

3.      Posteriormente, y sólo para efectos de naturaleza contable y financiera, mediante Decreto Supremo N.º 006-2013-MIDIS, publicado el 2 de abril de 2013, y mediante Decreto Supremo N.º 012-2013-MIDIS, publicado el 20 de diciembre de 2013, se ha prorrogado la extinción del PRONAA hasta el 31 de diciembre de 2013 y luego hasta el 30 de junio de 2014, respectivamente. El artículo 1 de este último decreto dispone:

 

Prorróguese, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el plazo para el cierre contable y financiero del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, lo que incluye los procesos de liquidación que conlleva la extinción del programa (negritas agregado).

 

4.      Asimismo, mediante Oficio N.° 176-2014-SR-SALA 01/TC, de fecha 7 de abril de 2014, emitido en el Expediente N.° 3501-2013-PA/TC, este Tribunal solicitó a la Comisión Especial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social informe respecto a la situación laboral de los trabajadores del PRONAA como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo N.° 0007-2012-MIDIS, el cual dispone la extinción del programa citado. Esta Comisión, mediante Oficio N.° 353-2014-MIDIS-COMISIÓN ESPECIAL/PRESIDENCIA, de fecha 7 de abril de 2014 (f. 18 del cuaderno del Tribunal, Exp. 3501-2013-PA/TC), precisó que "En mérito a la normativa antes mencionada, se extinguieron todos los contratos del personal que laboró para el PRONAA, siendo el último día del vínculo laboral el 31.12.2012".

5.      En ese sentido, habiéndose dispuesto el proceso de extinción del PRONAA, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

                                                                      HA RESUELTO

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA