EXP. N.° 02978-2013-PA/TC

HUAURA

VIRGILIO ROMUALDO

BUIZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Romualdo Buiza contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 194, su fecha 22 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 9413-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de febrero  de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Alega que al reunir un total de 16 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se encuentra dentro de lo previsto por el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.       Que de la resolución impugnada (f. 5) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se advierte  que la ONP le denegó al actor pensión de invalidez por considerar que no ha acreditado aportes.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones, este Colegiado evalúa el expediente administrativo 11300136508 (f. 48 a 130) y la documentación presentada por el demandante, debiendo señalar lo siguiente:

 

a)      Certificado en original dirigido a la ONP por el jefe del Departamento de Estadística del contratista Cirilo Gonzales Cadillo, a nombre de la Cía. Servicio Limpieza “La Merced” S.A. y con sello de Cía. de Ser. Limp. “La Merced” S.C.R. Ltda. (f. 8), en el que se consigna que el actor trabajó desde la semana 50 del 20 al 26 de diciembre de 1980, hasta la semana 23 del 3 al 9 de junio de 1981, documento que al margen de las inconsistencias referidas a quien lo emite y suscribe, así como a la razón social, no se encuentra refrendado con otros documentos adicionales que permitan acreditar aportaciones.

 

b)     Certificado de trabajo en copia legalizada notarialmente expedido por “Agro Industrial Paramonga S.A.A.” (f. 9), en el que se indica que el actor laboró desde el 9 de setiembre de 1981 al 4 de enero de 1983, y declaración jurada expedida por el mismo ex empleador (f. 10), documentos que al tener las mismas características requieren de documentación adicional e idónea que los corrobore.

 

c)      Certificado de trabajo en copia legalizada notarialmente expedido por don Elías Salazar Ochoa – contratista (f. 11), en el que se da cuenta que el actor laboró desde el 6 de agosto de 1976 al 30 de diciembre de 1980 y desde el 3 de febrero de 1983 al 31 de julio de 1992, que no se encuentra corroborado con documentación adicional.   

 

5.      Que, siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con acreditar las aportaciones, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ