EXP. N.° 02980-2013-PA/TC

LIMA

HEIDY CORREA CORREA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Heidy Correa Correa, contra la resolución de fojas 263, su fecha 13 de marzo del 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 15 de setiembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiéndose entender también dicha demanda contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a pesar que la accionante no lo haya invocado en su escrito de demanda. Solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 16 de setiembre del 2008, expedida por la Sala emplazada que revocó la sentencia emitida en primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda; y b) aunque no haya sido peticionado por la demandante este Colegiado también deberá pronunciarse sobre la resolución recaída en el auto calificatorio del recurso de Casación Nº 793-2009 LIMA de fecha 11 de mayo del 2009, expedida por la Sala Suprema emplazada, que resolvió declarar improcedente el recurso de casación presentado por la amparista en el proceso seguido en su contra por doña Felicita Jiménez Esquivel sobre desalojo por ocupación precaria. (Expediente Nº 1542-2008)   

 

Señala la accionante que la sentencia de vista emanada en el citado proceso es ilegal, arbitraria y se ha dictado contraviniendo el texto expreso de la ley pues no han considerado el hecho que la amparista ha acreditado ser la propietaria de la fábrica del terreno donde se pretende realizar el desalojo, a pesar que dicha fábrica forma parte de su patrimonio, por lo que se estaría avalando la figura del enriquecimiento indebido. Asimismo, agrega la actora que la resolución materia de cuestionamiento ha resuelto sobre hechos que no han sido materia de impugnación por lo que se estaría vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.   

 

 

2.  Que mediante escrito de fecha 2 de noviembre del 2009 el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende la amparista es que vía el proceso de amparo, se declare nula las resoluciones expedidas emitidas en segunda instancia y en sede casatoria cuestionando los criterios de los jueces lo cual no procede en el presente proceso en razón a que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente fundamentadas y se han emitido al interior de un proceso regular, respetándose en todo momento el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente.

 

3.   Que con resolución de fecha 31 de mayo del 2011 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la demanda argumentando que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios ya que el amparo no constituye una suprainstancia revisora de estos órganos emitidas por los jueces competentes en ejercicio de su función jurisdiccional. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por similar argumento.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

5.     Que de autos se aprecia que lo que realmente pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución judicial recaída en la sentencia de vista de fecha 16 de setiembre del 2008, que revocó la sentencia emitida en primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda de desalojo  incoada por doña Felicita Jimenez Esquivel en contra de la amparista, así como la resolución judicial recaída en la Casación Nº 793-2009 LIMA de fecha 11 de mayo del 2009, que resolvió declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la accionante, condenándola al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal alegando la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa. Al respecto se observa que la resolución cuestionada del a quem (fojas 60) se encuentra debidamente fundamentada habiendo actuado los medios probatorios ofrecidos por las partes, los mismos que establecieron que la demandada no cuenta con título alguno que respalde su posesión, en todo caso, advierte la Sala revisora si la emplazada considera que el predio materia de desalojo es de su propiedad, deberá hacer valer su derecho en la vía correspondiente, en razón a que en el proceso de desalojo no es posible dilucidar el mejor derecho de propiedad que le asistiría respecto a la accionante. 

 

6.     Que en lo que respecta a la ejecutoria suprema también cuestionada, debemos indicar que dicha resolución también se pronunció sobre los argumentos contenidos en el recurso de casación presentado por la amparista señalando que los argumentos de la demandante se encontraban orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, pretendiendo con ello cuestionar en sede casatoria la propiedad de la accionante, lo que resulta inviable ya que la sala Suprema no actúa como instancia ordinaria, ni puede aludir a aspectos sobre hechos y valoración de pruebas, como lo sugiere la amparista, en razón a que dichos temas por su naturaleza distan del debate casatorio. En consecuencia por dichas razones el recurso de casación presentado por la amparista devino en improcedente.

 

7.     Que en consecuencia se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.     Que, en consecuencia, ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA