EXP. N.° 02981-2013-PA/TC

LIMA

ROBERT MANUEL

SICLLA VILLAFUERTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Manuel Siclla Villafuerte contra la resolución de fojas 312, su fecha 7 de noviembre del 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare inaplicable la resolución de fecha 12 de agosto del 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declara improcedente el recurso de casación que interpuso en el marco del proceso sobre nulidad de despido presentado por el mismo demandante contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima y que, en consecuencia, sea repuesto en su puesto de trabajo. Refiere que los magistrados demandados declararon improcedente su recurso de casación vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la congruencia y razonabilidad de las resoluciones judiciales, entre otros derechos.

 

2.      Que el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que no se verifica vulneración alguna al debido proceso, coligiéndose que los magistrados a cargo de la instancia han emitido la resolución judicial cuestionada realizando un adecuado análisis lógico jurídico.

 

3.      Que con resolución de fecha 31 de mayo del 2012 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima Chiclayo declara infundada la demanda por considerar que lo señalado por el demandante en el sentido de que el fallo cuestionado no habría respetado el principio a favor del trabajador (principio tuitivo y el in dubio pro operario) y que no se habría tomado en cuenta que se le despidió por motivos sindicales y sin causa justa implicarían el reexamen o revaloración del acervo probatorio actuado en el proceso laboral, lo que no resulta procedente en una acción de amparo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que si bien el recurrente solicita la reposición en su cargo, dicha situación precisamente es cuestionada en el proceso judicial en el que se han emitido las resoluciones que impugna, por lo que el análisis del caso debe centrarse solo respecto de las resoluciones judiciales impugnadas.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

6.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

7.      Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sentencia, y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. En el caso de autos, ello no ha ocurrido, por el contrario se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de desestimar la demanda de nulidad de despido de don Robert Manuel Siclla Villafuerte contra la empresa Sedapal y de rechazar el recurso de casación interpuesto se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, de las cuales no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca el demandante, constituyendo  decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA